VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial tendrá
valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente
si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de
contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a
las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro forma, si el dictamen
pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el
proceso, carece de mérito probatorio
y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente
practicada. En el campo probatorio rige
el principio denominado “unidad de la
prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso
forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto
es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación
individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer
la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la
confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias
y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. Este principio está previsto en el Art. 187
del C.P.C., en virtud del cual “las pruebas deberán ser apreciadas en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de
ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne
a cada prueba”. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
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