CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL. De acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i)
expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o
artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236,
numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina
que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos
relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación
fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden
pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención
tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre
aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el
dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han
percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y
siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho
de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y
recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la
contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí
que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos
espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las
partes (artículo 236, numeral 2º); v)
ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo
237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda
atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y
al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por
la contraparte (artículos 236
a 241)[1].
(Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
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