ERROR GRAVE EN PRUEBA ANTICIPADA. Como es
sabido, el error grave se opone a la verdad y consiste en la falta de
adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un
objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen
anticipado se formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si
existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá
establecer a través del incidente, si el dictamen tiene o no valor de
convicción según lo dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. En
caso de tratarse de prueba anticipada, se aplica el trámite previsto en al
artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se corre traslado
a la parte por tres días y se dispone un
plazo para pruebas de diez días. Es así como, tratándose de pericia practicada
como prueba anticipada, concluye la intervención extra proceso agotado el
trámite del incidente sin que necesariamente haya decisión de fondo frente al
error grave, pues su definición corresponderá al juez del proceso en el cual se
haga valer la práctica de la prueba, quien lo definirá en la sentencia. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte
Constitucional).
Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
viernes, 20 de marzo de 2015
OPORTUNIDAD
P´ROCESAL PARA SOLICITAR Y PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL. En cuanto a la oportunidad para solicitar y
practicar la prueba pericial, es importante recordar que el Estatuto Procesal
Civil regula dos situaciones, a saber: La
primera, cuando una de las partes solicita el decreto de la prueba anticipada
al proceso. El artículo 300, tal y como fue modificado por el artículo 28 de la
Ley 794 de 2003, dispone que cualquiera de las partes puede pedir, ante el juez
del lugar donde deba practicarse, el decreto de un dictamen de peritos, “con
o sin citación de la parte contraria”. Por su parte, el artículo 301 del
Código de Procedimiento Civil indica que las pruebas anticipadas “se
sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el
curso del proceso” y que las objeciones al dictamen pericial “se
tramitarán como incidente”. Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia ha señalado que, en caso de que el dictamen anticipado sea
practicado sin citación de la parte contraria, de todas maneras en el
transcurso del proceso debe corrérsele traslado para que ejerza su derecho a la
contradicción, puesto que “para que sea eficaz en el proceso judicial donde
se pretenda hacer valer, deba producirse siempre con citación y audiencia de la
presunta contraparte”. No puede ser otro el sentido de la norma legal si se
analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta que
indica, sin excepción, que el requisito de validez de toda prueba es la
efectividad del debido proceso y con éste del derecho de defensa.
La
segunda, dentro del proceso, que es la manera más usual de practicar el
dictamen pericial. Esta prueba puede originarse de oficio (artículos 233, 179 y
361 del Código de Procedimiento Civil), por mutuo acuerdo, o a petición de
parte (artículo 236, numeral 1º del mismo código). Así, la parte demandante
puede solicitar el dictamen en la demanda (artículo 75, numeral 10), en el
escrito de reforma de la demanda (artículo 89, numeral 2º) y en el memorial que
contesta las excepciones (artículo 99, numeral 3º). A su turno, la parte
demandada puede solicitar la práctica de esta prueba en la contestación de la
demanda (artículo 92, numeral 4º) y en el escrito que formula excepciones
(artículo 98 del Código de Procedimiento Civil). En todo caso, el dictamen
pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la
contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo,
de suerte que puede ser materia de objeción por error grave o de solicitud de
aclaración, complementación o adición (artículo 238 del Código de Procedimiento
Civil). (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL. De acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i)
expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o
artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236,
numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina
que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos
relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación
fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden
pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención
tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre
aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el
dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han
percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y
siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho
de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y
recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la
contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí
que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos
espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las
partes (artículo 236, numeral 2º); v)
ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo
237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda
atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y
al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por
la contraparte (artículos 236
a 241)[1].
(Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
EL DICTAMEN PERICIAL Y LOS INFORMES TÉCNICOS. Señaló la Sentencia
T-417 de 2008 que, aunque la doctrina discute sobre la naturaleza jurídica de
la peritación porque una parte de ella la considera un medio de prueba y otra
parte sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los
conocimientos del juez, lo cierto es que nuestra legislación siempre la ha
reconocido como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para
verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos,
técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al
proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para
resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte
Constitucional).
PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES. Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines
judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al
adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y
el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no
arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que
debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista
constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los
derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho
de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la
Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del
proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se
cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y
pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de
la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de
conformidad con las normas sustanciales.
Así las cosas, se concluye que la prueba pericial practicada
de manera anticipada tendrá pleno valor probatorio y, por consiguiente, podrá
ser apreciada por el juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de
contradicción y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en
el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley
para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado
al proceso y, además, no fue sometido a contradicción dentro de él, carece de
mérito probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque
no corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurriría si
la prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia
de contradicción se estaría ante una prueba sumaria y no ante plena prueba ii. Si no reúne los requisitos propios de una
prueba pericial se estará entonces frente a un informe técnico como se verá a
continuación. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte
Constitucional).
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL CONFORME AL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que nuestra legislación siempre
ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial
como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran
conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba
pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico
que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del
juez.
Conforme con el
Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i)
expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o
artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236,
numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina
que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos
relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la
situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de
que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su
intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al
juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto
especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos
a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que
debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por
encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una
manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a
la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen
pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y
suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado
judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria
requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en
la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte.
En todo caso, el
dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para
que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del
mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud
de aclaración, complementación o adición. La prueba pericial tendrá valor
probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si
corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y
fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas
previstas en la ley para el efecto.
(Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial tendrá
valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente
si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de
contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a
las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro forma, si el dictamen
pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el
proceso, carece de mérito probatorio
y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente
practicada. En el campo probatorio rige
el principio denominado “unidad de la
prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso
forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto
es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación
individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer
la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la
confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias
y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. Este principio está previsto en el Art. 187
del C.P.C., en virtud del cual “las pruebas deberán ser apreciadas en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de
ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne
a cada prueba”. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
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