jueves, 16 de julio de 2015

QUE ES EL CONTRATO DE TRANSACCION



Implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta. Así lo destaca la Corte Constitucional:

“El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (art. 2469 C.C). Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C.C, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es total, será en efecto suspensivo. Por su parte, la transacción se genera sólo entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del artículo 2484 C.C, no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad,” esto, por cuanto en las obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el cumplimiento de la obligación completa. Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil.”  Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.


INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL



“El artículo 2341 del Código Civil prevé, que aquel que ha cometido con culpa un daño a otro está obligado a indemnizar los perjuicios que se deriven de ello, estableciendo así el régimen de responsabilidad extracontractual. Por su parte, la responsabilidad civil puede ser considerada contractual o extracontractual dependiendo de: i) la relación jurídica entre las partes de la cual se deriva el daño – si es o no preexistente al daño –, ii) la acción que ejerce el demandante/victima y/o la familia perjudicada, para reclamar la indemnización de perjuicios. Por su parte, la responsabilidad médica deviene de la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir, generalmente, como consecuencia de una convención”. Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-



“La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la ley.  Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.”  Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO HAY OCURRENCIA DEL DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION



Conforme al debido proceso y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el juez goza de un margen de discrecionalidad para la apreciación, el decreto y práctica de pruebas de oficio. Así, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio debe estar circunscrito a la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no implica que el juez tenga un margen indefinido de interpretación de las pruebas ya que éste no puede ser arbitrario, caprichoso e irrazonable. Además debe ser recaudada con observancia del debido proceso y que hayan sido aportadas oportunamente al proceso (artículos 174 a 187 Código de Procedimiento Civil); y es necesario que la decisión judicial motive con claridad la relevancia que le asigna a elemento probatorio y su trascendencia en el caso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso. En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna. En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la protección de derechos fundamentales afectados con ocasión a una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto fáctico, es necesario que éste sea determinante para la decisión judicial, es decir, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE TRATA DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, porque si bien los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de la autoridad judicial, cuando es evidente que ellas vulneran derechos fundamentales deben ser revocadas.” Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional

lunes, 13 de julio de 2015

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y EL PERJUICIO INMATERIAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES



La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.   
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:  
Igual o superior al 50%, Igual o superior al 40% e inferior al 50%,  Igual o superior al 30% e inferior al 40%,   Igual o superior al 20% e inferior al 30% ,  Igual o superior al 10% e inferior al 20%, Igual o superior al 1% e inferior al 10%.
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.   
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.  
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. 
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva,  propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.  
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.  
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.   Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.
 
Referencia: Jurisprudencia del Consejo de Estado, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Su sección B. Consejero Ponente: Danilo rojas Betancourth. Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DEL PERJUICIO INMATERIAL EN CASO DE MUERTE



Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
  
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv).
  
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
  
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.
  
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.   Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
  
Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Referencia: Jurisprudencia del Consejo de Estado, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Su sección B. Consejero Ponente: Danilo rojas Betancourth. Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01