viernes, 7 de agosto de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL PROCESO DE RESTITUCION O RESTAURACION ECOLOGICA QUE SE DEBEN ADELANTAR A TRAVES DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS




“El proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL CONCEPTO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ANTE LA INFRACCION A LA NORMATIVIDAD

“Se ha entendido por sanción administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así, es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho, en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

jueves, 6 de agosto de 2015

FORMULA PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL CASO DE MEXICO



En la Ley de Propiedad Intelectual de México, se establece explícitamente cuál es la fórmula que debe aplicarse para poder cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios. De acuerdo con ella, la indemnización mínima que debe pagarse a quien sufrió una violación de alguno de sus derechos de propiedad industrial, equivale, cuando menos, al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada producto o de cada prestación de servicios que impliquen dicha violación.
El establecimiento de esta fórmula para la cuantificación de los daños y perjuicios representa uno de los avances más importantes en la protección de los derechos de propiedad industrial, que facilita a los afectados y los jueces el peliagudo trabajo de cuantificar los daños y perjuicios.
La fórmula para cuantificar los daños y perjuicios es la siguiente: una vez conocida la cantidad que representa el precio de venta al público de los productos o servicios que implican la violación, a esta cantidad simplemente se le obtiene el porcentaje que se considere procedente, teniendo siempre en cuenta que el porcentaje mínimo jamás podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento), pero bien podría resultar válido el aplicar un porcentaje mayor,  38  incluso hasta el 100% (cien por ciento). La cantidad que representa el porcentaje obtenido a dicho precio, es la que debe pagarse por concepto de daños y perjuicios.  Bajo esta óptica puede llegarse a la conclusión de que esta fórmula no representa más que una operación aritmética sencilla de realizar. Nada más distante de ello, pues si bien es cierto que no se requieren de grandes conocimientos para realizarla, también es cierto que para que eso sea posible es requisito fundamental que primeramente sea determinado el número total de productos vendidos o servicios prestados que implicaron la violación a algún derecho de propiedad industrial, así como su precio de venta al público, para lo cual en la práctica en muchas ocasiones es necesario auxiliarse de peritos en contabilidad, quienes se dan a la tarea de efectuar un exhaustivo análisis de los registros contables de las personas que han vendido tales productos o prestado dichos servicios. Referencia:  Acciones legales en defensa de las marcas. Por César A.  Bonilla.

RECURSO DE SÚPLICA POR EL QUE SE BUSCA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR Y EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA VENTA DE ISAGÉN PRESENTADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO POR MINISTERIO DE HACIENDA




Bogotá D.C. mayo de 2015
Honorables Magistrados
SALA SECCIÓN CUARTA
Consejo de Estado
Secretaria Sección Cuarta
Ciudad.
REF: ACCION DE NULIDAD Expediente 2014-00054 (21025)
Expediente 2013-00534 (20946)
Expediente 2013-00509 (21047)
ACTOR: HELBER ADOLFO CASTAÑO,
ENRIQUE ALFREDO DAZA
RODRIGO TORO ESCOBAR
DEMANDADOS: AUTORIDADES NACIONALES
RECURSO DE SUPLICA contra auto de 14 de Mayo de 2015 por medio del cual se decreta medida cautelar
DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional 45408 D-1 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la delegación que con tal fin me fuera conferida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público según consta en la Resolución 2736 de 23 de Agosto de 2013, copia de la cual adjunto, por medio de este escrito, muy respetuosamente manifiesto a ustedes que INTERPONGO RECURSO DE SÚPLICA de que trata el artículo 246 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contra la providencia proferida por el honorable Consejero Dr HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS el pasado 14 de mayo, por medio de la cual se decretó la medida de cautelar de suspensión del proceso de enajenación de la participación accionaria que la Nación posee en ISAGEN S.A. ESP contenido en el decreto 1609 de 2013, providencia notificada por anotación en estados del día 15 de mayo de 2015 por lo tanto nos encontramos dentro de los términos previstos en la ley para interponerlo válidamente, con el fin de que dicha providencia sea revocada y la medida cautelar decretada en el mismo sean a la mayor prontitud levantadas.

PETICIÓN ESPECIAL DE TRÁMITE PREFERENTE Y REVOCACIÓN INMEDIATA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A LA NACIÓN-MHCP
Para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a la falta de sustento procesal y normativo de la decisión, y a la urgencia que se requiere para evitar que el proceso de enajenación de las acciones de la Nación en ISAGEN sea nugatorio e imposible de llevar a cabo, lo que como se pasa probar afectaría verdaderamente el interés público se solicita la inmediata y urgente revocación de la providencia impugnada y la medida cautelar decretada en ésta.
De esta forma, de manera respetuosa, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63A de la ley 270 de 1996, solicito al despacho se sirva tramitar y fallar de forma preferente el presente proceso por tratarse de un asunto de amplia trascendencia para la el patrimonio Nacional. La anterior solicitud se hace teniendo en cuenta que la prolongación de la suspensión provisional de los efectos del decreto 1609 de 2013, generará desincentivos para los posibles interesados en ofertar por las acciones de ISAGEN objeto del programa de enajenación lo que a su vez podría llegar a afectar la maximización del precio de venta que se ha estructurado a través del mecanismo de subasta.

jueves, 16 de julio de 2015

QUE ES EL CONTRATO DE TRANSACCION



Implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta. Así lo destaca la Corte Constitucional:

“El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (art. 2469 C.C). Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C.C, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es total, será en efecto suspensivo. Por su parte, la transacción se genera sólo entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del artículo 2484 C.C, no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad,” esto, por cuanto en las obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el cumplimiento de la obligación completa. Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil.”  Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.


INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL



“El artículo 2341 del Código Civil prevé, que aquel que ha cometido con culpa un daño a otro está obligado a indemnizar los perjuicios que se deriven de ello, estableciendo así el régimen de responsabilidad extracontractual. Por su parte, la responsabilidad civil puede ser considerada contractual o extracontractual dependiendo de: i) la relación jurídica entre las partes de la cual se deriva el daño – si es o no preexistente al daño –, ii) la acción que ejerce el demandante/victima y/o la familia perjudicada, para reclamar la indemnización de perjuicios. Por su parte, la responsabilidad médica deviene de la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir, generalmente, como consecuencia de una convención”. Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-



“La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la ley.  Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.”  Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO HAY OCURRENCIA DEL DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION



Conforme al debido proceso y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el juez goza de un margen de discrecionalidad para la apreciación, el decreto y práctica de pruebas de oficio. Así, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio debe estar circunscrito a la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no implica que el juez tenga un margen indefinido de interpretación de las pruebas ya que éste no puede ser arbitrario, caprichoso e irrazonable. Además debe ser recaudada con observancia del debido proceso y que hayan sido aportadas oportunamente al proceso (artículos 174 a 187 Código de Procedimiento Civil); y es necesario que la decisión judicial motive con claridad la relevancia que le asigna a elemento probatorio y su trascendencia en el caso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso. En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna. En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la protección de derechos fundamentales afectados con ocasión a una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto fáctico, es necesario que éste sea determinante para la decisión judicial, es decir, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte Constitucional.