“Las sanciones
previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen finalidades
legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la
realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal
colombiano, fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante
como es la eficaz y recta administración de justicia que puede ser afectado a
través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la
Administración de Justicia. Es así como el inciso cuarto y el parágrafo de este
artículo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones específicas por la
estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la
diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%)
de la que resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones
fueron desestimadas, encontrando la Corte que la sanción del inciso cuarto no
es excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si
obtiene un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de
la diferencia entre lo estimado y lo probado. “Referencia: Véase en la Sentencia
C-279/13 de la Corte
Constitucional.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario