domingo, 27 de diciembre de 2015

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS



Corte declara la inexequibilidad de las normas examinadas de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del incidente a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las víctimas, en el marco de un proceso de transición hacia la paz obtengan la reparación efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien dentro del proceso penal cumpla la función de disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito (artículo 250 numeral 6 de la Constitución Política). Lo anterior no obsta para que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, participen en la ejecución de las medidas adoptadas judicialmente conforme al marco funcional definido en la Ley 1448 de 2011, para garantizar que la satisfacción integral de los derechos de la víctima no dependa exclusivamente de la capacidad del procesado de abarcar todos los componentes de la reparación pues en ello también debe intervenir el Estado a través de las mencionadas Unidades, como obligado a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que han sido masivamente vulnerados.

Fuente. Sentencia Sentencia C-180/14 de la Corte Constitucional.

lunes, 30 de noviembre de 2015

Calculo del lucro cesante


Dentro de nuestra actividad en muchas ocasiones nos solicitan realizar informes periciales para dejar constancia de algún tipo de siniestro que haya derivado en daños materiales, cese de actividad productiva, etc, que produzca un lucro cesante cuantificable.
El lucro cesante es una forma de daño  patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una útilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que habría obtenido.
Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
-Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.
-Que pueda sr determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.
En el caso de ejemplo se trataba de una marisqueria:
Como consecuencia del corte de suministro eléctrico, se dejaron inutilizadas las cámaras frigoríficas y de congelación que tiene instaladas en la planta superior de la marisquería, para llevar conservar en perfectas condiciones, tanto las existencias almacenadas, para consumo inmediato, a medio plazo, y largo plazo.
Un factor determinante a la hora de entender el tipo de producto almacenado en este tipo de negocio “Marisquería”, es que es práctica habitual llevar a cabo la compra de productos de temporada en meses en concreto, o con antelación a su consumo para aprovechar precios ventajosos. Y de mayor calidad, ya que compra el producto cuando es plena temporada y hay más cantidad.
Para llevar a cabo nuestras actuaciones y poder realizar una hipótesis de valoración debemos de estudiar los siguientes puntos:
-Comprobar y cuantificar la mercancia dañada.
-Estudio de costes fijos del establecimiento. Alquileres, personal, consumos, seguros, etc.
-Solicitar balance de la facturación declarada por el establecimiento. (Depende del tipo de negocio es más “complicado” doble contabilidad, efectivo, etc.)
Una vez analizado todo ello, y aplicando normativas vigentes:
A la vista de las labores periciales desarrolladas, el perito que suscribe emite las siguientes conclusiones:
-Se ponen de manifiesto unos daños en mercancías, que cuantificamos en un importe promedio de 24.000 €. Siendo esta mercancía de almacenaje y consumo previsto durante los días que la marisquería estuvo cerrada por el corte de suministro eléctrico.
-Unos costes fijos soportados de 4.112,16 €.
-Una perdida de facturación bruta de 31.040,00 € de este importe descontaremos un 40 % en concepto de mercancía/producto/existencias, y el importe estimado de costes fijos soportados 4.112,16 € resultando un importe neto facturado de 14.511,84 €
Facturación bruta * 60 % (Se le descuenta el 40 %) – Costes fijos de los 11 días = 14.511,84 €
31.040,00 € * 60 % = 18.624,00 € – 4.112,16 € = 14.511,84 €
-Se estima como importe de reclamación económica global: 38.511,84 
Estimación de mercancía perdida 24.000 € + Importe neto facturado 14.511,84 €
24.000,00 € + 14.511,84 € = 38.511,84 €
Declaraciones, Fecha y Firma.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, expectativas y consecuencias derivadas del presente Dictamen, que sometemos a cualquier otro mejor fundado, bajo promesa de decir la verdad, habiendo actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y conociendo las sanciones penales en las que podríamos incurrir si incumpliéramos nuestro deber como perito, lo firmamos bajo nuestro leal saber y entender.
Fuente: Post o entrada fue publicada por  Peritos Judiciales GP-GRUP. Gabinete Pericial, en marzo 15 de 2015. 

sábado, 14 de noviembre de 2015

Valuación de activos




En finanzas, la valuación o valoración de activos es el proceso de estimar el valor de un activo (por ejemplo: acciones, opciones, empresas o activos intangibles tales comopatentes y marcas registradas) o de un pasivo (por ejemplo: títulos de deuda de una compañía). El proceso de valuación es muy importante en muchas situaciones incluyendo análisis de inversión, presupuesto de capital, Fusiones y Adquisiciones, etc.1
Es importante observar que la valuación es tanto un arte como una ciencia porque requiere del juicio del profesional interviniente. Generalmente se utilizan varios métodos de valuación en diferentes escenarios, obteniéndose distintas valuaciones del activo objetivo en función del método empleado y el escenario elegido. De esta forma, puede apreciarse que los métodos de valuación no son excluyentes entre sí, sino que la utilización de más de uno de ellos, permite a los analistas ofrecer una opinión que contemple distintos puntos de vista.
También es importante darse cuenta de la importancia que tiene para el funcionamiento de la economía determinar correctamente el valor de los activos. Por ejemplo, si una empresa con un gran futuro, que puede transformar un sector de la economía no es valorada adecuadamente y al vender sus participaciones en el mercado recibe solo un cantidad pequeña de financiamiento, entonces dicha transformación no se va a dar. Igualmente si una empresa mediocre logra una valuación alta que le otorga grandes cantidades de fondos de los inversionistas, estos recursos se desperdiciarán. Es decir, en otras palabras, los valores de los activos son las señales del mercado que resultan de la asignación de los recursos de los accionistas y a su vez sirven para la asignación de otros recursos en el futuro. 2 Por esta misma razón es importante diseñar la regulación de los mercados financieros para que esta valuación se apegue al valor esencial de los activos independientemente de los vaivenes de los intermediarios financieros y tratando de evitar la manipulación de los precios por parte de distintos agentes.3
Fuente: Wikipedia.

jueves, 5 de noviembre de 2015

Desbalances y crisis económicas causadas por la estrategia preponderante de financiarización. Elemento conceptual.


Con el término de “financiarización” se alude, en general, al ascenso de la importancia del capital financiero dentro del funcionamiento económico . La actividad financiera no sólo se expande vertiginosamente, sino que también altera su composición en términos de mercados, productos y agentes protagonistas . Estos cambios tienen la profundidad suficiente como para afectar a la lógica que rige el funcionamiento económico . En la mayor parte de las economías desarrolladas y en una parte de las subdesarrolladas, las empresas del sector no financiero, las familias y los gobiernos actúan sometidos a esa lógica propia del sector financiero . Como resultado, la actividad económica se “financiariza” y da lugar a numerosos problemas que provocan el debilitamiento de la demanda, la ralentización del proceso de acumulación y una reconfiguración social que perjudica a los trabajadores y beneficia al capital, particularmente a su facción financiera .
Epstein (2005: 3) sostiene que: “( . . .) financiarización se refiere a la creciente importancia de los intereses financieros, los mercados financieros y los agentes e instituciones financieras en el funcionamiento de las economías nacionales e internacional” . Acorde con esta perspectiva, entendemos la financiarización como un aumento de la importancia del capital financiero que se traduce en el creciente protagonismo económico y político de los agentes que lo representan y, por tanto, en el incremento de su capacidad para imponer sus intereses . Este ascenso origina la expansión y transformación de los espacios en los cuales el capital financiero se valoriza (los mercados financieros), así como la configuración de una nueva lógica, que denominamos financiarizada, que se impone al grueso de los de los   ámbitos de la actividad y de las relaciones económicas. Referencia: la financiarización d e l a e c o n o m í a m u n d i a l: h a c i a u n a c a r a c t e r i z a c i ó n. Bibiana Medialdea García. Universidad Complutense de Madrid.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Economía forense: porque no puedo estar callado...

Economía forense: La palabra cooperar tiene normalmente implicaciones positivas para la mayor parte de las personas a la par que la palabra competir tiene ...

jueves, 22 de octubre de 2015

Los perjuicios económicos en el mundo por cuenta de la deuda pública de EE.UU.

La deuda pública de EE.UU.

DICTAMEN PERICIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS


El Dictamen Pericial, es un documento técnico, científico y profesional que contiene la opinión y juicio formal, que emite bajo responsabilidad y a solicitud de terceros, un especialista o varios, sobre un asunto concreto, que requiere un tratamiento especializado, en este caso en materia de daños y perjuicios económicos. 

SOCIEDAD COLOMBIANA DE ECONOMÍA FORENSE




La Sociedad Colombiana de Economia Forense (SCEF), es una organización sin ánimo de lucro, cuya misión es la investigación y desarrollo de la economía forense, con fines académicos y profesionales por medio de la difusión e intercambio teórico y de métodos económicos en el área de las ciencias económicas forenses.  El campo de estudio inmediato está relacionado con la aplicación a la actividad judicial, ya sea civil, comercial, penal, administrativo y arbitral.

miércoles, 21 de octubre de 2015

ECONOMÍA FORENSE - DEFINICIÓN BÁSICA



LA ECONOMÍA FORENSE. Economía forense es la disciplina científica que aplica las teorías y métodos económicos, contables y financieros a propósitos judiciales. Esta especialidad económica abarca toda actividad relacionada con el poder judicial.. La Economía Forense estudia los aspectos económicos, contables y relacionados con la economía, la empresa y el individuo,   derivados de la práctica diaria de los peritos económicos que trabajan con los tribunales de justicia. El profesional especialista en el área recibe el nombre de perito judicial. 


lunes, 12 de octubre de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS CONSUMIDORES POR LA CARTELIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL SECTOR DEL AZÚCAR PARA OBSTRUIR IMPORTACIONES.

DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS  CAUSADOS A LOS CONSUMIDORES POR LA CARTELIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL SECTOR DEL AZÚCAR PARA OBSTRUIR IMPORTACIONES.
El Superintendente de Industria y Comercio, Pablo Felipe Robledo, mediante Resolución No 80847 del 7 de octubre de 2015, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sancionó a ASOCAÑA, CIAMSA, DICSA y DOCE (12) INGENIOS AZUCAREROS por haber incurrido en la conducta de acuerdos anticompetitivos o cartelización empresarial para obstruir de manera concertada, coordinada y continuada, las importaciones de azúcar hacia Colombia provenientes, fundamentalmente, de Bolivia, Guatemala, El Salvador y Costa Rica.
La Superindustria también sancionó a CATORCE (14) ALTOS DIRECTIVOS del sector azucarero por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta anticompetitiva sancionada en la modalidad de cartelización empresarial.
Las sanciones impuestas por la Superindustria ascienden, en total, a una suma superior a los $ 320 MIL MILLONES de pesos. Las multas impuestas a los ingenios no superan el siete por ciento (7%) de sus ingresos operaciones anuales ni el siete por ciento (7%) de su patrimonio.
Para la imposición de las sanciones, se tuvo en cuenta como agravante que algunos de los ingenios y personas naturales sancionadas multados, habían sido declarados responsables en el año 2010, por cartelización en los precios de compra de la caña de azúcar a los cultivadores.
Con base en estas conclusiones, el Superintendente de Industria y Comercio, previo consejo unánime del Consejo Asesor de Competencia, impone las siguientes sanciones a ASOCAÑA (gremio del sector azucarero), a CIAMSA y DICSA (empresas del sector azucarero), a doce (12) INGENIOS AZUCAREROS y a14 ALTOS DIRECTIVOS
onsejo Asesor de Competencia, impone las siguientes sanciones a ASOCAÑA (gremio del sector azucarero), a CIAMSA y DICSA (empresas del sector azucarero), a doce (12) INGENIOS AZUCAREROS y a14 ALTOS DIRECTIVOS, las siguientes sanciones o multas:


Referencia. Extracto de la información emitida por la Superintendencia 

jueves, 8 de octubre de 2015

INDEMNIZACIÓN COMERCIAL COMO PRESTACIÓN ECONÓMICA INEVITABLE EN EL CONTRATO DE AGENCIA



El contrato de agencia comercial es una de las principales figuras jurídicas utilizadas para la intermediación comercial tanto nacional como extranjera, configurándose en una institución jurídica de total importancia para el crecimiento económico del país. Una de las características esenciales del contrato de agencia comercial es la estipulación de la indemnización y la denominada cesantía comercial establecidas en el artículo 1324 del código de comercio. 
Art. 1324.- El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. (Negrilla por cuenta de este perito).

El contratante o agenciado, ha buscado diferentes mecanismos  para  evitar el pago de la indemnización y la cesantía establecida en el artículo referenciado; lo cual ha generado una desnaturalización del contrato de agencia comercial, convirtiendo la relación jurídica  de la agencia comercial en una tipificación contractual totalmente diferente.

La globalización  y la internacionalización ha llevado entonces a que de una u otra forma   las empresas extranjeras como las nacionales pretendan desconocer en ciertos negocios,  el carácter de orden público por encima de la voluntad de las partes.

Extracto del Código de Comercio y de la dilucidación del artículo 1324 del código de comercio relativo al tema del contrato de agencia comercial en donde se estipula una indemnización económica. Véase Cesantía Comercial Elemento Determinante del Contrato de Agencia  por FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO, Abogado  Especialista en derecho  comercial.



Daños y perjuicios - Temporada 1

lunes, 7 de septiembre de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUENTA DE LA VIOLACION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS EN EL CASO DE UNA PATENTE DE OBTENTOR VEGETAL



Para la adecuada comprensión del problema abordado en la acusación, pertinente resulta recordar que el litigio surge porque las actoras le atribuyen a la convocada la comisión de infracciones que han afectado los “derechos de Obtentor” que afirman tener reconocidos sobre las “variedades de rosas Hilmoc y Hilrap” y, como consecuencia de ello reclaman la adopción de medidas para asegurar su protección, además la condena a la indemnización por los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la “venta de miniplantas” y por la no “suscripción de licencias de explotación y pago de regalías”, los cuales cuantifican en dólares estadounidenses, exigiendo intereses moratorios sobre esas sumas de dinero.
La problemática abordada en el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la “indemnización de perjuicios”, derivada de la afectación patrimonial irrogada por el desconocimiento o violación de “derechos de obtentor vegetal”, para el caso, los que afirman tener las empresas demandantes.  
Dado el problema jurídico que comporta la “indemnización de perjuicios”, la Corte para ambientar la “interpretación prejudicial” sometida a consideración del “Tribunal Andino de Justicia”, se cuestionó si “en la legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al ‘régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales’ en lo que fuere compatible, la regulación sobre las ‘acciones por infracción de derechos de la propiedad industrial’ contenida en la ‘Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina’” y, ante esa circunstancia le solicitó conceptuar acerca de “¿qué alcance tienen en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243 ibídem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores o elementos que comprenden?”   
Al absolver la consulta el citado órgano jurisdiccional, reconoce que “la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema de daños y perjuicios y su cálculo, dejando, en consecuencia, su reglamentación al Derecho Interno del País Miembro, conforme al principio de complemento [indispensable] (…).
“Si en la legislación del País Miembro existiere remisión, en lo que fuere aplicable al tema, a las disposiciones contenidas en la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Las disposiciones contenidas en los artículos 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina indican: - ‘Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado’. – ‘Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: - a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido’.
“Dichas disposiciones deben ser leídas en armonía con las demás normas que regulan el tema de la infracción a derechos que concede una patente, regulados por la Decisión 486”.
En el sub lite se observa que  el ad quem, con apoyo en el “precepto 239 de la Decisión 486 de 2000”, entendió que el resarcimiento del detrimento patrimonial debe calcularse con base en la “explotación” que realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los “derechos de obtentor” protegidos y, al revocar la decisión del a-quo, le reprochó que “la indemnización la estableció con base en un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las regalías (…), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en la sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley (…)”. Fuente: Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01. (extracto).


domingo, 6 de septiembre de 2015

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR GANANCIAS FRUSTRADAS O PERDIDA DE OPORTUNIDAD




La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION CIVIL,  a través de fallo de 24 de junio de 2008, expediente 2000 01141 01, determinó, a propósito de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener,  “que una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual,  en el momento  que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente,  la posibilidad de obtenerla. Trátase,  pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente, se trató la “perdida de oportunidad” como un asunto parecido al lucro cesante, que no idéntico u homogéneo. Así, explicó la Corporación: “Problema análogo a la certeza del daño, suscita la pérdida de una oportunidad (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), o sea, la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio, asunto de tiempo atrás analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relación de causalidad y la injusticia del daño”[1].
Más adelante se anotó en la misma decisión: “En particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida”. (Negrilla fuera de texto).


[1] Sentencia de 9 de septiembre de  2010  Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01

sábado, 5 de septiembre de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO MEDICO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA



Tiene establecido la Corte, que los “presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)”. (Cas. Civ. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507).
Sobre esa responsabilidad, si bien  en una época, ya distante en el tiempo, se consideró que se ubicaba fundamentalmente en el ámbito extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde la recordada sentencia de 5 de marzo de 1940, ha puntualizado que, por el contrario, aquella  es preponderantemente contractual, sin dejar de lado, claro está, que pueden concurrir hipótesis en las que asume otro carácter.
Con abstracción de lo anterior, esto es si el daño tuvo fuente o no en un vínculo negocial, pues el Tribunal acertadamente ubicó el litigio dentro del espectro de la responsabilidad dimanada de un pacto, en el caso que transita por la Sala, luego de promoverse una acción civil motivada en las lesiones que produjo a la convocante un procedimiento médico, la primera instancia acogió parcialmente las súplicas incoadas y el  juzgador de segundo grado ratificó en su integridad el fallo que fue apelado por ambos extremos del debate. Así, la ordenación confirmada por el ad quem, dispuso el pago solidario con cargo a los demandados CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO y LUÍS ANTONIO RUÍZ MURCIA de unas sumas por concepto de lucro cesante pasado, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Dicho de otra manera, la vulneración recta de las reglas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal inicial del artículo 368 ejusdem, sólo se produce cuando, al margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella realiza. También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal. Fuente. Ref: Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil



domingo, 30 de agosto de 2015

INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA EN LA ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON MUERTO





b) INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA: Este rubro de la indemnización que corresponde a la indemnización futura o anticipada, va desde, aproximadamente, el ......................., tiempo probable de vida del Señor .................... (q.e.p.d.) según la tabla Colombiana de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, ................ Reducido a meses da un total de ................

El factor para la indemnización futura surge de la siguiente formula:

P=R [ ( 1+ i ) ¯ - 1 ]
¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯
i ( 1+ i ) ¯

P=R[(((1+i)^(n))-1) ÷ (i ((1+i)^(n)))]

P= Valor presente, es decir, la suma que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo el mismo interés técnico del 6% anual, con que se castiga al capital por razón de que se paga anticipadamente.
R= Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la
Indemnización.
i= Interés técnico.
n= Número de meses o de años que se toman para la liquidación.

Se divide el resultado de la indemnización debida que es de S=$................ por los .............meses debidos para determinar el salario mensual promedio revaluado, lo que da $............... y en consecuencia:

P=$………… × [(((1+0.005)^(262))-1) ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]

P=$…………… × [ 2.694096024 ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]

P=$............ × [ 2.694096024 ÷ 0.01847048]

P=$................. × 145.86

P=$................

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS..................$ ...........................
TOTAL SUMA PERJUICIOS DEBIDOS Y FUTUROS............$.............................



INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA EN LA ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON MUERTO



I. PARA SUS (NUMERO DE HIJOS) DAMNIFICADOS Y HEREDEROS.

a). INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA: Corresponde a este rubro de la indemnización el valor de los daños debido a los demandantes desde el momento del acaecimiento de los hechos productores del perjuicio, hasta la fecha probable de este proveído. Para obtener esta cantidad se acude al auxilio de las matemáticas financieras, en cuyas fórmulas se incluyen no sólo los intereses sino también la devaluación, como se ha reconocido en sentencias del Consejo de Estado y la corte Suprema de Justicia, teniendo en cuneta el proceso inflacionario que afecta la economía del país pues no sería completa la indemnización si no se pagara por el valor en curso, vale decir, actualizado.
Para efectos de calcular el monto total compuestos de una suma debida, mes por mes, el Consejo de Estado ha aceptado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda equivalente al 24% anual (descompuesto así: el 18% corresponde a la tasa devaluativa y al 6% de interés puro efectivo), e interés mensual del 1.8%.
La fórmula para la elaboración de dicho cálculo, es el siguiente:

S=R [( 1+ i ) ¯ - 1 ]
¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯
i

S= R×[ (((1+i)^(n))-1) ÷ i ]

S= capital por averiguar.
R= Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la
Indemnización.
i= Interés al 24 % anual descompuesto así: el 18 % corresponde
devaluación monetaria y al 6 % de interés anual, o sea en total el 18 %
mensual de interés técnico.
n= Número de meses que se liquidan. 1. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1. DAÑO EMERGENTE:
-Transportes y otros………………...............................… $................
-Honorarios de Abogados aproximadamente.................. $………….
TOTAL.................................................... $……………….

1.2. LUCRO CESANTE:

a) El Señor ...................., contribuía para el sustento diario de él, de sus hijos, nietos y mantenimiento del bien inmueble de su propiedad y de sus hijos, devengando un promedio mensual de ....................... PESOS ($................) M/CTE, conduciendo el camión de su propiedad y sus hijos, de placas ...................., de servicio particular, modelo .................... e inscrito ante la oficina de transito de ...................., obligación que esta truncada por el acaecimiento del infortunado y lamentable hecho, además de que la actividad del camión se encuentra suspendido ya que no hay persona que se haga responsable del camión en su conducción y productividad, por lo que el Señor .................... deberá resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirvieran sus hijos, resultado en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.
Tomando como base desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la supuesta fecha de la sentencia o fallo definitivo, al ..................., son ..................... meses.

Se establece que lo que devengaba mensualmente el Señor ...................., en su actividad como conductor del vehículo de propiedad de el y su hijos era la suma promedio de ................... PESOS ($.................) MONEDA CORRIENTE y se considera que este gastaba en su propio sustento una suma equivalente al veinte por ciento (20%) y también se descuenta del total devengado un equivalente al veinte por ciento (20%) por concepto de mantenimiento y gastos del vehículo automotor, quedando la suma de .................... PESOS ($...........................) MONEDA CORRIENTE, distribuyéndose en partes iguales entre los tres hijos, por hacer parte en la sociedad del vehículo automotor, correspondiendo a cada uno mensualmente la suma de ................ MIL PESOS ($.................) MONEDA CORRIENTE.

Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente la suma de ....................PESOS ($..................) MONEDA CORRIENTE, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho (..............), hasta la fecha del fallo definitivo.

En este caso, como la renta dejada de percibir por los tres hijos del
Señor .................... (q.e.p.d.)., es de ............... PESOS ($.............) M/CTE y el numero de meses aproximado que se liquida es de ........... meses (.........................), se tiene: S=$ ………. x [ (((1+0.018)^(5))-1) ÷ 0.018 ]

S=$ ……….. x [0.0093298847 ÷ 0.018 ]

S=$ ....... x 5.18326926

S=$ .......................

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES DEBIDOS (Suma Daño emergente y lucro cesante).....................................................................$ ........................


viernes, 28 de agosto de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS SEGÚN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS



Artículo 74- La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.  Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Artículo 75.  Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74.

Artículo 76.Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al art.75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art.74.  No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

Artículo 77.La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.