Para la adecuada
comprensión del problema abordado en la acusación, pertinente resulta recordar
que el litigio surge porque las actoras le atribuyen a la convocada la comisión
de infracciones que han afectado los “derechos
de Obtentor” que afirman tener reconocidos sobre las “variedades de rosas Hilmoc y Hilrap” y, como consecuencia de ello
reclaman la adopción de medidas para asegurar su protección, además la condena
a la indemnización por los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la
“venta de miniplantas” y por la no “suscripción de licencias de explotación y
pago de regalías”, los cuales cuantifican en dólares estadounidenses,
exigiendo intereses moratorios sobre esas sumas de dinero.
La problemática abordada en
el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la “indemnización de perjuicios”, derivada de la afectación
patrimonial irrogada por el desconocimiento o violación de “derechos de obtentor vegetal”, para el caso, los que afirman tener
las empresas demandantes.
Dado el problema jurídico que
comporta la “indemnización de perjuicios”,
la Corte para ambientar la “interpretación
prejudicial” sometida a consideración del “Tribunal Andino de Justicia”, se cuestionó si “en la legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al
‘régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades
vegetales’ en lo que fuere compatible, la regulación sobre las ‘acciones por
infracción de derechos de la propiedad industrial’ contenida en la ‘Decisión
486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina’” y, ante esa circunstancia
le solicitó conceptuar acerca de “¿qué
alcance tienen en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243
ibídem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores
o elementos que comprenden?”
Al absolver la consulta el
citado órgano jurisdiccional, reconoce que “la
Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema
de daños y perjuicios y su cálculo, dejando, en consecuencia, su reglamentación
al Derecho Interno del País Miembro, conforme al principio de complemento
[indispensable] (…).
“Si en la legislación del País Miembro existiere
remisión, en lo que fuere aplicable al tema, a las disposiciones contenidas en
la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Las disposiciones
contenidas en los artículos 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina indican: - ‘Artículo 239.- El titular de una patente tendrá
derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no
autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período
comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser
consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El
resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente
concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada
por el demandado durante el período mencionado’. – ‘Artículo 243.- Para efectos
de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre
otros, los criterios siguientes: - a) el daño emergente y el lucro cesante
sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el
monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos
de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de
una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho
infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido’.
“Dichas disposiciones deben ser leídas en armonía con
las demás normas que regulan el tema de la infracción a derechos que concede
una patente, regulados por la Decisión 486”.
En el sub lite se observa que el ad quem, con apoyo en el “precepto 239 de la Decisión 486 de 2000”,
entendió que el resarcimiento del detrimento patrimonial debe calcularse con
base en la “explotación” que
realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los “derechos de obtentor” protegidos y, al revocar la decisión del a-quo, le reprochó que “la indemnización la estableció con base en
un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado
por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las
regalías (…), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en la
sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley
(…)”. Fuente: Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
CIVIL. Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01.
(extracto).