viernes, 28 de agosto de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS SEGÚN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS



Artículo 74- La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.  Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Artículo 75.  Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74.

Artículo 76.Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al art.75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art.74.  No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

Artículo 77.La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.


Servicios profesionales para la tasación de daños y perjuicios



Juan C. Mendoza. Perito Judicial  
Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios C.S.J.
Celulares: 310 8752170 – 3103405822 
Oficinas Centro y Fontibón – Bogotá D.C.
Correo Electrónico: economiaforense2@gmail.com
Redes Sociales.
Blogs:

Faltante de $33,6 billones para garantizar indemnización de perjuicios y reparación integral de víctimas del conflicto armado.



La Contraloría General de la República estimó un faltante de $33,6 billones para garantizar los derechos a la indemnización y a la vivienda consagrados por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Así lo dejo consignado el organismo de control en su informe anual al Congreso de seguimiento a la política pública de asistencia, atención y reparación a víctimas y a comunidades étnicas víctimas del conflicto armado.
El informe, señala además que desde hace 5 años, la apropiación de recursos para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, es cercana al 2% del Presupuesto General de la Nación.
En atención a los cambios que ha mostrado la realidad frente a los supuestos que se tenían, la Contraloría propuso actualizar el plan financiero que acompaña la Ley 1448 del 2011, a la luz del universo actual de las víctimas y de los costos reales de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contenidas en la ley.
"Es oportuno que el país conozca las necesidades económicas que implican garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado para abrir el debate sobre las fuentes de financiamiento de la ley; más aún si, como lo ha anunciado el Gobierno Nacional, en 2016 se propondrá una reforma tributaria", sostiene la Contraloría General de la República en su informe.
Asimismo, la Contraloría sugirió que, desde ya, se piense en ampliar el periodo de vigencia de la Ley para enfrentar adecuadamente el impacto financiero del crecimiento del Registro Único de Víctimas (RUV) y cumplir cabalmente con la reparación integral.
Ayudas humanitarias, indemnización administrativa y reparación de comunidades étnicas
La CGR encontró que, con la implementación de la Ley 1448 de 2011 aumentó la cantidad de ayudas humanitarias entregadas, así como el número de grupos familiares beneficiados, pero el promedio de ayudas por familia disminuyó, lo cual es percibido por la población desplazada como una desventaja de la Ley.
En materia de indemnización administrativa, también se ha avanzado; en 2014, además de las indemnización que vienen otorgándose por Ley 418 de 1997 y decreto 1290 de 2008, se incluyó a algunas víctimas de Ley 1448 de 2011.
No obstante, se presenta un rezago considerable si se tiene en cuenta que ya han transcurrido cuatro años de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y el universo total de víctimas a atender ha aumentado. La Contraloría constató que no se han cubierto solicitudes elevadas por las víctimas en virtud de las normas citadas, previas a la Ley 1448 de 2011
Frustración de las comunidades étnicas
Tal como se señaló en los anteriores informes, no se cuenta con un solo Plan de Reparación Colectiva (PIRC) de comunidades étnicas, aprobado y en implementación. Esta moratoria genera un alto grado de frustración de los sujetos colectivos étnicos a la espera de iniciar el proceso de reparación colectiva. Fuente: Extracto de comunicado de prensa de la Contraloría General de la Republica. 27 de agosto de 2015.

viernes, 7 de agosto de 2015

LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA PENAL Y DE MANERA INTEGRAL INCLUYENDO EL DAÑO MORAL En cuanto a los daños




En cuanto a los daños morales, en la sentencia C-163 de 2000,  la Corte Constitucional insistió en el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una reparación integral que comprende la indemnización de tales daños, además de los perjuicios materiales. Dijo entonces:

“(...) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia  para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado.  En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto.” (subrayado fuera de texto). Referencia: Extracto de la  Sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional

INTERPRETACIÓN LEGAL DEL LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY 599 DE 2000 EN LA DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA PENAL






De acuerdo a la interpretación dada por la Corte Constitucional, del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. En conclusión, del texto del artículo 97 es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de daños es aplicable dicho límite. Referencia: Extracto de la  Sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional

LIMITES LEGALES AL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL DELITO PENAL




La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados.  Referencia: Extracto de la  Sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional

DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y LA POTESTAD SANCIONATORIA ESTABLECIDA EN LA NORMATIVIDAD ESPECIAL




“En materia ambiental, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio estaba previsto, fundamentalmente, en la Ley 99 de 1993, que remitía al procedimiento contemplado en los Decreto 1594 de 1984, y 948 de 1995, reglamentario de la legislación ambiental en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. En la medida en que dichas disposiciones no contemplaban un término de caducidad especial en materia ambiental, era preciso remitirse a la caducidad general establecida en el Código Contencioso Administrativo para la facultad sancionatoria de las autoridades, que como se ha visto, se fija en tres años a partir del momento en el que se produce la infracción.  En el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa se derogaron las disposiciones que sobre sanciones consagraba el Decreto 948 de 1995 y se subrogaron los artículos 83 al 86 de la Ley 99 de 1993”. Referencia: Extracto de la Sentencia C-401/10 de la Corte Constitucional.