“Las medidas compensatorias presentan
características particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los
otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen
parte del régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009.
Entre las características que identifican las citadas medidas compensatorias,
se pueden destacar las siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente,
a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a
la situación en que se encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su
recuperación sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos
técnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se
demuestra la existencia de la infracción ambiental y del daño ocasionado al
medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en razón a su carácter
estrictamente técnico, no están definidas previamente en la ley y su
determinación depende del tipo de daño que se haya causado al medio ambiente;
(iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar
estricta proporcionalidad con el daño ambiental, pudiendo, en todo caso, ser
objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v)
tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es
esencialmente reparatorio”. Referencia: Sentencia
C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
viernes, 7 de agosto de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL PROCESO DE RESTITUCION O RESTAURACION ECOLOGICA QUE SE DEBEN ADELANTAR A TRAVES DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS
“El proceso de restitución o
restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas
compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o
impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la
autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el
ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración
taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e
incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la
medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca
la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación
particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida,
corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la
evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma
resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in
natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las
medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en
todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad
ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo
juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley
1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias
“deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el
alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la
proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más
gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas
por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los
respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes
se consideren injustamente afectados con ellas”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
DAÑOS Y
PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL CONCEPTO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ANTE LA
INFRACCION A LA NORMATIVIDAD
“Se ha entendido por sanción
administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como
consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de
disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así,
es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción
ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del
infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se
edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas
compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho,
en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es
igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
jueves, 6 de agosto de 2015
FORMULA PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL CASO DE MEXICO
En la Ley de Propiedad Intelectual de México, se establece
explícitamente cuál es la fórmula que debe aplicarse para poder cuantificar la
indemnización de los daños y perjuicios. De acuerdo con ella, la indemnización
mínima que debe pagarse a quien sufrió una violación de alguno de sus derechos
de propiedad industrial, equivale, cuando menos, al 40% (cuarenta por ciento) del
precio de venta al público de cada producto o de cada prestación de servicios
que impliquen dicha violación.
El establecimiento de esta fórmula para la
cuantificación de los daños y perjuicios representa uno de los avances más importantes
en la protección de los derechos de propiedad industrial, que facilita a los
afectados y los jueces el peliagudo trabajo de cuantificar los daños y
perjuicios.
La fórmula para
cuantificar los daños y perjuicios es la siguiente: una vez conocida la cantidad
que representa el precio de venta al público de los productos o servicios que implican
la violación, a esta cantidad simplemente se le obtiene el porcentaje que se considere
procedente, teniendo siempre en cuenta que el porcentaje mínimo jamás podrá ser
inferior al 40% (cuarenta por ciento), pero bien podría resultar válido el
aplicar un porcentaje mayor, 38 incluso hasta el 100% (cien por ciento). La
cantidad que representa el porcentaje obtenido a dicho precio, es la que debe
pagarse por concepto de daños y perjuicios.
Bajo esta óptica puede llegarse a la conclusión de que esta fórmula no
representa más que una operación aritmética sencilla de realizar. Nada más
distante de ello, pues si bien es cierto que no se requieren de grandes
conocimientos para realizarla, también es cierto que para que eso sea posible
es requisito fundamental que primeramente sea determinado el número total de
productos vendidos o servicios prestados que implicaron la violación a algún
derecho de propiedad industrial, así como su precio de venta al público, para
lo cual en la práctica en muchas ocasiones es necesario auxiliarse de peritos
en contabilidad, quienes se dan a la tarea de efectuar un exhaustivo análisis
de los registros contables de las personas que han vendido tales productos o
prestado dichos servicios. Referencia: Acciones
legales en defensa de las marcas. Por César A.
Bonilla.
RECURSO DE SÚPLICA POR EL QUE SE BUSCA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR Y EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA VENTA DE ISAGÉN PRESENTADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO POR MINISTERIO DE HACIENDA
Bogotá D.C. mayo de 2015
Honorables
Magistrados
SALA SECCIÓN CUARTA
Consejo de Estado
Secretaria Sección Cuarta
Ciudad.
SALA SECCIÓN CUARTA
Consejo de Estado
Secretaria Sección Cuarta
Ciudad.
REF:
ACCION DE NULIDAD Expediente 2014-00054 (21025)
Expediente 2013-00534 (20946)
Expediente 2013-00509 (21047)
Expediente 2013-00534 (20946)
Expediente 2013-00509 (21047)
ACTOR:
HELBER ADOLFO CASTAÑO,
ENRIQUE ALFREDO DAZA
RODRIGO TORO ESCOBAR
ENRIQUE ALFREDO DAZA
RODRIGO TORO ESCOBAR
DEMANDADOS:
AUTORIDADES NACIONALES
RECURSO DE SUPLICA contra auto de 14 de
Mayo de 2015 por medio del cual se decreta medida cautelar
DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, abogado
en ejercicio, portador de la tarjeta profesional 45408 D-1 del Consejo Superior
de la Judicatura, obrando como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en virtud de la delegación que con tal fin me fuera conferida
por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público según consta en la
Resolución 2736 de 23 de Agosto de 2013, copia de la cual adjunto, por medio de
este escrito, muy respetuosamente manifiesto a ustedes que INTERPONGO RECURSO
DE SÚPLICA de que trata el artículo 246 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contra
la providencia proferida por el honorable Consejero Dr HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS el pasado 14 de mayo, por medio de la cual se decretó la medida de
cautelar de suspensión del proceso de enajenación de la participación accionaria
que la Nación posee en ISAGEN S.A. ESP contenido en el decreto 1609 de 2013,
providencia notificada por anotación en estados del día 15 de mayo de 2015 por
lo tanto nos encontramos dentro de los términos previstos en la ley para
interponerlo válidamente, con el fin de que dicha providencia sea revocada y la
medida cautelar decretada en el mismo sean a la mayor prontitud levantadas.
PETICIÓN ESPECIAL DE TRÁMITE PREFERENTE Y REVOCACIÓN INMEDIATA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A LA NACIÓN-MHCP
Para evitar un perjuicio irremediable,
en consideración a la falta de sustento procesal y normativo de la decisión, y
a la urgencia que se requiere para evitar que el proceso de enajenación de las
acciones de la Nación en ISAGEN sea nugatorio e imposible de llevar a cabo, lo
que como se pasa probar afectaría verdaderamente el interés público se solicita
la inmediata y urgente revocación de la providencia impugnada y la medida
cautelar decretada en ésta.
De esta forma, de manera respetuosa, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63A de la ley 270 de 1996, solicito al despacho se sirva tramitar y fallar de forma preferente el presente proceso por tratarse de un asunto de amplia trascendencia para la el patrimonio Nacional. La anterior solicitud se hace teniendo en cuenta que la prolongación de la suspensión provisional de los efectos del decreto 1609 de 2013, generará desincentivos para los posibles interesados en ofertar por las acciones de ISAGEN objeto del programa de enajenación lo que a su vez podría llegar a afectar la maximización del precio de venta que se ha estructurado a través del mecanismo de subasta.
De esta forma, de manera respetuosa, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63A de la ley 270 de 1996, solicito al despacho se sirva tramitar y fallar de forma preferente el presente proceso por tratarse de un asunto de amplia trascendencia para la el patrimonio Nacional. La anterior solicitud se hace teniendo en cuenta que la prolongación de la suspensión provisional de los efectos del decreto 1609 de 2013, generará desincentivos para los posibles interesados en ofertar por las acciones de ISAGEN objeto del programa de enajenación lo que a su vez podría llegar a afectar la maximización del precio de venta que se ha estructurado a través del mecanismo de subasta.
jueves, 16 de julio de 2015
QUE ES EL CONTRATO DE TRANSACCION
Implica
el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una
relación jurídica incierta. Así lo destaca la Corte Constitucional:
“El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un
modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de
voluntades (art. 2469 C .C).
Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a
un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de
la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con
concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C .C, la transacción
tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere
nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240
del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el
proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las
partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el
alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto
que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es
total, será en efecto suspensivo. Por su parte, la transacción se genera sólo
entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica
que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del
artículo 2484 C .C,
no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero,
los efectos de la novación en el caso de solidaridad,” esto, por cuanto en las
obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el
cumplimiento de la obligación completa. Así las cosas, el acreedor puede
perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación,
pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a
dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o
conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se
extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago;
y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación
que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código
Civil.” Referencia: Sentencia
T-118A/13 de la Corte Constitucional.
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL
“El artículo 2341 del Código Civil prevé, que aquel que ha cometido con
culpa un daño a otro está obligado a indemnizar los perjuicios que se deriven
de ello, estableciendo así el régimen de responsabilidad extracontractual. Por
su parte, la responsabilidad civil puede ser considerada contractual o
extracontractual dependiendo de: i) la relación jurídica entre las partes de la
cual se deriva el daño – si es o no preexistente al daño –, ii) la acción que
ejerce el demandante/victima y/o la familia perjudicada, para reclamar la
indemnización de perjuicios. Por su parte, la responsabilidad médica deviene de
la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la
integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la
relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir,
generalmente, como consecuencia de una convención”. Referencia: Sentencia
T-118A/13 de la Corte Constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
“La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario
incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su
autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la
ley. Puede presentarse cuando el juez:
(i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii)
basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii)
el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv)
la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones
normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso
concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio
interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo
aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y
caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.” Referencia: Sentencia T-118A/13 de la
Corte Constitucional.
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