“De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares.
Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública,
excepcionalmente son materia de la acción de tutela cuando por medio de éstas
se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido
proceso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de
amparo contra providencias judiciales es excepcional, porque si bien los
principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de la
autoridad judicial, cuando es evidente que ellas vulneran derechos
fundamentales deben ser revocadas.” Referencia: Sentencia T-118A/13 de la Corte
Constitucional
Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
jueves, 16 de julio de 2015
lunes, 13 de julio de 2015
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y EL PERJUICIO INMATERIAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su
fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa,
familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del
perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o
levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis
(6) rangos:
Igual o superior al 50%, Igual o superior al 40% e inferior
al 50%, Igual o superior al 30% e
inferior al 40%, Igual o superior al 20% e inferior al 30% , Igual o superior al 10% e inferior al 20%, Igual
o superior al 1% e inferior al 10%.
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada
a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios
mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con
el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al
cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes
niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el
proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las
relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un
mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros
permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad
de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la
gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la
lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los
eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al
10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o
civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al
lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la
lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos
en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la
lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la
gravedad de la lesión sea igual o
superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en
que la gravedad de la lesión sea igual o
superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia
del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo
correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la
lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la
gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en
que la gravedad de la lesión sea igual o
superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la
lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la
gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por
último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o
superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del
cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la
indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de
gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25
SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en
los eventos en que la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10
SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;
a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e
inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de
la lesión sea igual o superior a 1% e
inferior al 10%. Nivel No. 5. Comprende
las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el
15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad
de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV
cuando la gravedad de la lesión sea
igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de
la lesión sea igual o superior al 40% e
inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior
al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3
SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.
Referencia: Jurisprudencia del Consejo de
Estado, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
tercera, Su sección B. Consejero Ponente: Danilo rojas Betancourth. Bogotá
D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011). Radicación número:
19001-23-31-000-1997-04001-01
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DEL PERJUICIO INMATERIAL EN CASO DE MUERTE
Para la reparación del
daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía
afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en
calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la
relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o,
en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de
consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel
corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv).
Nivel No. 2. Donde se
ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil
(abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización
equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está
comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad
o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope
indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aquí se
ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A
este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope
indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende
las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel
corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
Para los niveles 1 y 2 se
requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
Referencia: Jurisprudencia del Consejo de
Estado, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
tercera, Su sección B. Consejero Ponente: Danilo rojas Betancourth. Bogotá
D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011). Radicación número:
19001-23-31-000-1997-04001-01
domingo, 12 de julio de 2015
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES CUANDO HAY PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Para los eventos en los que el daño consiste en privación
injusta de la libertad, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 101se
reiteraron los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 28
de agosto de 2013 102 y se complementan los términos de acuerdo con la
evolución Expediente No. 36.149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
Expediente No. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto
se sostuvo:
“La Sala de Sección
aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a
fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación
de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por
privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para
determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de
perjuicios.
“Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en
la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías
diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales.
“De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del
Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a
inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las
personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su
libertad ; en esa línea de pensamiento,
se ha considerado que ese dolor moral
también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha
reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es,
cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su
libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge,
compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar
directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la
libertad , al tiempo, el dolor de los padres es, cuando
menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad,
cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o
compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la
afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad.
“Respecto del quantum al cual deben ascender estos
perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera y unifica,
se encuentra suficientemente establecido que el juez debe tener como fundamento
el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las
circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la
intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben
reconocer por este concepto.
“Con todo y, de nuevo,
sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para
efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de
privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo
ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios
que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin
de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de
manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a
la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado,
entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad;
ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad,
esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria;
iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado;
iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
“Ahora bien, sin que de
manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos
los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se
valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente,
a manera de sugerencia y como parámetro
que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las
siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la
víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los
casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100
SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90
SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el
reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses
hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de
igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6
meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi)
si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el
reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un
mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para
la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos
allegados.
“Se reitera, los
anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos
de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la
ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo
cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con
suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce
el respectivo perjuicio.”
REREFERENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- M.P. ENRIQUE GIL
BOTERO. BOGOTÁ D.C., VEINTE (20) OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). RADICACIÓN
NÚMERO: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060). CUANDO SE TRATA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DE DERECHO HUMANOS-
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE “REPARACIÓN INTEGRAL” EN EL DERECHO COLOMBIANO PARA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 –a
través de la cual se expidieron normas sobre descongestión, eficiencia y acceso
a la justicia–, la valoración de daños irrogados a las personas o a las cosas,
dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia,
deberá atender a los principios de reparación integral, equidad y de
actualización técnico actuarial.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las
Masacres de Ituango, párrs. 366, 376 y 377. Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
párr. 251. 40.060 En similar sentido,
el artículo 8 de la ley 975 de 2005, determinó el contenido y alcance del
derecho a la reparación, en los siguientes términos:
“El derecho de las
víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición
de las conductas.“Restitución es la realización de las acciones que propendan
por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
“La indemnización
consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
“La rehabilitación
consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
“La satisfacción o
compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer
la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
“Las garantías de no
repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados al margen de la ley.
“Se entiende por
reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la
comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el
restablecimiento de la
dignidad de las víctimas.
“La reparación
colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.”
Como se aprecia, el Estado colombiano reconoce claramente el
derecho que le asiste a toda persona de deprecar, de parte de la organización
pública, o de cualquier particular que haya ocasionado una determinada lesión a
la persona o a cosas, la correspondiente reparación integral del perjuicio, la
cual deberá garantizarse en términos de equidad.
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
40.060 Alba Lucía Rodríguez Cardona
En esa perspectiva, el Estado a nivel interno, se ve
claramente comprometido a verificar la reparación integral de los daños que
padezcan los asociados, principio del derecho resarcitorio que se ve igualmente
reflejado en el ámbito internacional.
Por lo tanto, la coexistencia del principio general del
derecho referido a la “reparación integral del daño”, debe ser objeto de
estudio, con el fin de determinar cuál es el alcance de dicho postulado
normativo en el marco internacional, específicamente, en el relativo al Sistema
Interamericano de Derechos Humanos –de ahora en adelante “SIDH”–, y cómo se
proyecta en el contexto del derecho interno colombiano.
Toda reparación, parte de la necesidad de verificar la
materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado (daño
antijurídico), o una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la
concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico dado
el origen del mismo (una violación a un postulado normativo preponderante
Así las cosas, según lo expuesto, es posible arribar a las
siguientes conclusiones lógicas:
- Toda violación a un derecho humano genera la obligación
ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho
quebrantamiento.
- No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene
fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo
tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, esta
situación no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa.
REREFERENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- M.P. ENRIQUE GIL
BOTERO. BOGOTÁ D.C., VEINTE (20) OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). RADICACIÓN
NÚMERO: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060). CUANDO SE TRATA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DE DERECHO HUMANOS-
viernes, 10 de julio de 2015
Suscribirse a:
Entradas (Atom)