“El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. “Referencia: Véase en la Sentencia C-279/13 de la Corte Constitucional.
Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
jueves, 25 de junio de 2015
JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-
“El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. “Referencia: Véase en la Sentencia C-279/13 de la Corte Constitucional.
EL PERITO JUDICIAL Y LA PRUEBA PERICIAL EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
El propósito general en el Código General del Proceso (CGP), cuando se trata de la prueba pericial es el de trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia a la demanda o a la contestación, cuando pretenda probar hechos que requieran conocimientos de los que no posea el juez. El tema es importante como quiera que nos estamos refiriendo a la parte probatoria dentro del proceso y el dictamen pericial es un medio de prueba.
El artículo 227 del CGP establece
que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en
la respectiva oportunidad para pedir pruebas”. Añade la disposición, que si la
parte no cuenta con tiempo suficiente para aportar el dictamen deberá al menos
anunciarlo y posteriormente entregarlo dentro de los diez días siguientes. También destaca que el dictamen deberá ser
emitido por institución o profesional especializado”. Las posiciones que merece
la atención de los peritos, por ahora, estriban en la Sentencia C-279/13 de la Corte
Constitucional, y la opinión del docente de la Universidad Externado, Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, que fue divulgada en
la publicación especializada Ámbito Jurídico, en donde señala que:
“La forma como se ha redactado la anterior disposición (se refiere al artículo
227 del CGP) implica que, salvo que el juez decrete un dictamen pericial de
oficio, ya no se podrá solicitar en la demanda o en su contestación que se
realice una experticia en el curso del proceso. Quedará abolida la opción que
hoy se tiene de pedir la práctica de un dictamen pericial a través de un
experto nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, o acompañar uno
rendido por un experto.
La primera preocupación que este nuevo sistema suscita, es la de si están
en capacidad todos los demandantes y demandados de sufragar los costos que
requiera la realización de la pericia que tendrán que aportar obligatoriamente
con su demanda o la contestación. Arriesgada fórmula la de suponer que todas
las personas tendrán los recursos necesarios o contarán con expertos
suficientes para solicitar la realización de una experticia y así cumplir el
requisito de aportarla como lo manda el artículo 227 del CGP.”
Es necesario destacar al respecto, que previo la expedición
del CGP, las partes cuando se trataba de aportar un dictamen pericial, tenían que
sufragar los gastos y honorarios, y no por ello se estaba limitando su derecho
al acceso efectivo a la administración de justicia. Con el nuevo CGP se hace más
evidente que este gasto judicial debe ser contemplado por las partes. Otra novedad en la norma que merece nuestra atención
radica en que los experticios aportados de parte y en un escenario de oralidad
representan un reto, que requerirá desplegar unas mayores funciones de calidad
en los experticios, y las respectivas habilidades de sustentar y defender los
mismos oralmente.
martes, 2 de junio de 2015
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL O PERITAJE QUE DETERMINA EL VALOR COMERCIAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.
“(…)
Ahora bien, de acuerdo con
el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, al momento de elaborar el avalúo de
predios a expropiar, se deben tener en cuenta ciertos parámetros que influyen
en la determinación del valor comercial del bien. Entre ellos podemos resaltar:
(i) la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de
la realización del avalúo; (ii) la destinación económica del bien; y, (iii) la
estratificación socioeconómica del mismo.
Adicionalmente, se deben
tener en cuenta las características especiales del bien como son: (i) los
aspectos físicos tales como área, ubicación, topográfica y forma; (ii) las
clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que esté
localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana, suburbano o de
protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de
Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificación; (iii)
las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de
construcciones en la zona; (v) la dotación de redes primarias, secundarias y
acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura
vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la
construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos[1].
Precisamente, al momento de
elaborar el respectivo dictamen pericial contentivo del avalúo comercial, los
peritos, uno de ellos experto, aplicando los criterios establecidos como
parámetros y características, debe seguir el método de comparación o de
mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de
reposición o el residual. En tratándose del primero de ellos, esto es, el
método de comparación o de mercados, la resolución No. 620 de 2008 expedida por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo define como una técnica valuatoria
que busca establecer el valor comercial del bien, a partir de estudio de las
ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto
del avalúo. Lo anterior supone como deber del perito clasificar, analizar e
interpretar las diversas ofertas para desde allí establecer el valor comercial
del bien, pero sobre todo debe anexar a su experticia la prueba de cada una de
ellas para indicar el fundamento claro a partir del cual llegó a su conclusión[2].
De esta forma, luego de concluir el experticio y de
que se surta el proceso de contradicción del dictamen bajo el procedimiento
establecido en el artículo 238 del C. de P. C., es deber del juez entrar a
analizar la prueba, de no hacerlo se incurrirá en un vicio fáctico, pues se
recuerda que los peritos son auxiliares de la justicia y no falladores. Dicha
valoración debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en
conjunto con el resto del material probatorio. Al respecto, el artículo 241 del
C. de P. C. preceptúa que el juez “al
apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus
fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios
que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no
sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando
prospere objeción por error grave.”.
En hilo de lo expuesto, encuentra la Sala
pertinente traer a colación las conclusiones efectuadas por esta Corporación en
la Sentencia T-360 de 2011, en relación con el proceso de expropiación para
obras públicas:
“a. La expropiación es un mecanismo regulado en la
Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre otras normas[3]. Dichas disposiciones
establecen los motivos por los cuales un bien puede ser declarado de interés
social o de utilidad pública, por ejemplo, los bienes destinados para la
construcción de infraestructura de servicios públicos y la preservación de
cuencas hídricas.
b. El procedimiento que se debe surtir para la expropiación
debe ser precedido por el proceso de la enajenación voluntaria. En caso de que
no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la expropiación judicial, la cual se
encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil -artículos 451 y
subsiguientes-, y en algunos casos excepcionales, por el proceso de
expropiación administrativa de acuerdo a la Ley 388 de 1997.
c. Dentro del proceso judicial de expropiación, una
vez se haya emitido la sentencia que declare la expropiación, el juez deberá
nombrar dos peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad
especial prima sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de lo dispuesto en el artículo
20 del Decreto 2265 de 1969 y en el artículo 21 de la Ley 56 de 1969.
d. El experticio deberá cumplir con los requisitos
establecidos en las normas procesales correspondientes; específicamente los
determinados en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1420 de 1998[4], la Resolución 762 de
1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Resolución No. 620 de 2008
del Consejo Superior de la Judicatura, por
la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del
marco de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, se deberán anexar los
documentos necesarios para justificar el peritaje.
e. El artículo 456 del Código de Procedimiento
Civil determina que una vez se haya surtido el proceso de contradicción y esté
en firme el avalúo se deberá proceder a la consignación de la indemnización. No
obstante, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no son los directores
del proceso, el juez debe valorar las pruebas (artículos 187 y 241 del C. de
P.C.), pronunciarse de oficio respecto del peritaje y establecer el monto de la
indemnización que se debe consignar.
(…)”
Referencia.
Extracto de la Sentencia T-773A/12 de la Corte Constitucional de
Colombia.
[2] De acuerdo con el artículo 10 de la Resolución No. 620
de 2008 del IGAC, “cuando para la
realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es
necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio
del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros
factores que permitan su identificación posterior”.
[3] Adicionalmente el Decreto 919 de
1989 permite la expropiación para atender desastres, la Ley 160 de 1994 regula la
expropiación con fines de reforma agraria, y la Ley 685 de 2001 que hace referencia a la
expropiación con fines mineros, entre otras.
[4] En el artículo 23 del Decreto 1420
de 1998 se establece: “En
desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y presentación de
los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de
los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la
cual deberá publicarse en el Diario Oficial.”
LINEAMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL O PERITAJE QUE DETERMINA EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.
“(…)
“Por expresa disposición del
artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Nación, las entidades territoriales, las
áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas para adquirir
por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los bienes inmuebles
que estimen necesarios para desarrollar determinada obra pública. Así, es deber
de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenación
voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un
oficio contentivo de la oferta de compra, la identificación precisa del bien y
el precio base de la negociación. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de
1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las
lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la
reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la
oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su
destinación económica.
Durante esta fase de
enajenación directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las demás condiciones
de la oferta con el propietario, la entidad correspondiente podrá celebrar
contrato de promesa de compraventa o de compraventa, según el caso. Si
transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha
llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, no se ha dado cumplimiento al contrato de
promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del propietario,
es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiación según
lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Iniciado el proceso judicial y surtido el trámite
de notificación y traslado de la demanda de expropiación, el juez dictará
sentencia. En caso de que decrete la expropiación éste debe ordenar el pago de
los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre los bienes, para que
luego de la firmeza del avalúo y la consignación de la indemnización se pueda
hacer la transferencia de la propiedad.
En el transcurso del trámite de la demanda de
expropiación, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 457, habilita la posibilidad de que la parte
demandante solicite la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte
interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma
igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación
voluntaria.[1] Dicho valor, deberá ser
tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.
Así, una vez en firme la sentencia que declara la
expropiación, se inicia el proceso de avalúo de la indemnización[2]. Ésta debe comprender el
valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea
reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el daño
emergente.[3] Con respecto al valor
del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor
que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria[4].
El procedimiento que debe seguir el juez civil para
ordenar y cumplir con la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de
expropiación es el consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento
Civil, el cual señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para
que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a
favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la
designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo”
(…)”
[1] Artículo 62 de la Ley 388 de 1997. BEJARANO,
Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos
y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. pg 412.
[2]Al respecto en la sentencia C-227
de 2011 esta Corporación dijo:
“Precisamente, en la
sentencia C-1074 de 2002, esta Corporación estableció las características que
debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como
administrativa:
“1. No puede haber expropiación
sin indemnización;
2. La
indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular
al Estado;
3. La
indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los
intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben
ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y
constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía
judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la
expropiación por vía administrativa;
4. La
función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria.
Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en
algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y
asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan
sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al
ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia
constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros
que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su
monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una
función restitutiva.
5. La
indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se
paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir
por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago
de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio
del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no
meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago
de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una
indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por
expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el
tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser
libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda
convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día
siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados
unilateralmente por la entidad que los emite.
Las anteriores condiciones garantizan, además,
que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga
pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El
pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en
efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido
por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”
[3] Esta Corporación en la sentencia
C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil, indicó:
“(…) es evidente que la indemnización prevista por el
artículo 58 de la
Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que
ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido
causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya
forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor
del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega
de la indemnización.”
Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la
legislación en el artículo 62 de la
Ley 388 de 1997.
[4] El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, indica:
“La indemnización que
decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño
emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez
tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí
previsto.”
REGIMEN DEL AUXILIAR DE JUSTICIA O PERITO JUDICIAL EMITIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
REGIMEN DEL AUXILIAR DE
JUSTICIA O PERITO JUDICIAL EMITIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ACUERDO
No. 1518 DE 2002
(28
de Agosto)
“Por
medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la
justicia”
LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las
conferidas por el artículo
257
de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de
1996 y la Ley 446 de 1998,
ACUERDA:
TITULO
I
NATURALEZA
DEL SERVICIO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO
UNICO
Definición
y principios
“Artículo
1.
Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el
ejercicio de la función judicial.
Artículo
2.
Ámbito de aplicación. Este Acuerdo
regula la lista de auxiliares de la justicia de la Corte
Constitucional, Corte
Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales
superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del país.
Parágrafo. La lista de auxiliares de la justicia incluye
el registro público de peritos de las acciones populares y de grupo.
Artículo
3.
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios
públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable,
excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en
la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional,
tecnológico o técnico legalmente expedido.
Artículo
4.
Principios del servicio. Son principios
que orientan el servicio de los auxiliares de la justicia la responsabilidad,
eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y
solvencia moral.
TITULO
II
INTEGRACION
DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO
I
Apertura del proceso de
inscripción
Artículo 5. Apertura. El primer día del mes de octubre del año
2002, quedará abierto formalmente el proceso de inscripción de las personas,
naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de
auxiliares de la justicia en los procesos civiles, contenciosos
administrativos, laborales, agrarios, de familia, en las acciones
constitucionales, populares y de grupo y en las actuaciones de índole civil en
los procesos penales, en los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo
6.
Divulgación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
directamente o por intermedio de las salas administrativas de los consejos
seccionales de la Judicatura, comunicará al público sobre la apertura de
inscripción a que alude este Acuerdo, mediante aviso que se fijará en todas las
oficinas competentes y en todos los despachos judiciales del país, en lo
posible, y a través de los medios de comunicación electrónicos de que disponga.
El aviso se publicará, por una vez, en un periódico de amplia circulación
nacional.
El aviso de apertura
contendrá:
1. Las oficinas
competentes para recibir las solicitudes de inscripción y conformar la lista de
auxiliares de la justicia.
2. La indicación de los
cargos por materias y especialidades y los requisitos para desempeñarlos.
3. Las fechas y plazos de
inscripción, de verificación de requisitos, elaboración, publicación, objeciones
y de integración de la lista definitiva de auxiliares de la justicia.
Parágrafo.
En el aviso se invitará a que se inscriban en la lista de auxiliares de la
justicia, las academias y universidades reconocidas por el gobierno nacional,
las autoridades públicas y los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública,
que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo
que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las entidades que tengan el carácter de
consultoras de éste, las universidades públicas, cámaras de comercio, bolsas de
valores, lonjas de propiedad raíz, asociaciones de profesionales y de
especialistas provistas de personería jurídica, bancos, compañías de seguros,
asociaciones de unos y otros, comités de cafeteros, sociedades de agricultores,
fondos ganaderos, establecimientos públicos, empresas comerciales e
industriales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos oficiales de
investigación y similares.
CAPITULO
II
Proceso
de inscripción
Artículo
7.
Solicitud. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5°, toda persona
que cumpla con los requisitos previstos
en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional,
oficina judicial, de apoyo, de servicios
o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire
a ejercer la función y, en su defecto, ante
cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario
elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
el que indicará:
1. Apellidos, nombres
completos, edad.
2. Número y clase del
documento de identidad.
3. Dirección, fax y
correo electrónico para recibir notificaciones, si tuviere los dos últimos, y
número(s) telefónico(s).
4. Profesión, oficio,
arte o actividad para el que se inscribe en la lista, con indicación de los documentos
idóneos que lo habilitan para su ejercicio, según los pertinentes requisitos.
5. Experiencia
comprobable o curso de actualización o capacitación, cuando se requiera.
6. Manifestación de no
encontrarse incurso en las causales de no inclusión en la lista, previstas en este
Acuerdo, y de estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde aspira a
cumplir su función.
7. Especificación de si
se inscribe en la lista general de auxiliares de la justicia, en el registro
público de peritos de acciones populares y de grupo o en ambos.
Parágrafo: Se entiende
por dirección para recibir notificaciones el lugar señalado para el efecto, correo
electrónico y número de fax.
ARTICULO
8.
Anexos de la solicitud. A la solicitud
deberán anexarse fotocopias del documento de identidad, tarjeta profesional
y certificado judicial; original de
antecedentes disciplinarios, vigentes, y prueba del cumplimiento de los
requisitos generales y específicos señalados en el capítulo siguiente. Los
estudios y experiencia se acreditarán mediante copia del título respectivo y
certificación donde se especifique tiempo de servicio, actividad realizada y
entidad otorgante.
Si se trata de persona
jurídica, además de los requisitos a que aluden los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 anteriores,
en lo pertinente, señalará su nombre o razón social y acompañará prueba vigente
de su existencia, representación, objeto social, los requisitos específicos
contemplados en el capítulo siguiente.
Así mismo manifestará que
las personas naturales que designe para actuar en su nombre, cumplen los requisitos
exigidos por la ley y este Acuerdo.
Parágrafo
primero. La solicitud de inscripción se entenderá presentada
bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo
segundo. En los lugares donde no se disponga de formulario,
el aspirante deberá solicitar su inscripción en escrito que reúna los
requisitos de este artículo y del anterior, en el orden previsto.
Artículo
9.
Examen preliminar de la solicitud. Al recepcionarse la solicitud se examinará
si reúne los requisitos formales de los artículos anteriores. En caso
contrario, se devolverá en el acto.
Artículo
10.
Envío de las solicitudes del despacho judicial. Vencido el término previsto
para la inscripción, el despacho judicial, al día siguiente, remitirá las
solicitudes que preliminarmente admitió a la oficina judicial competente para
integrar la lista.
(…) “
DESEMPEÑO DEL PERITO JUDICIAL EN RELACION CON LA REFORMA A LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL
Son
varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a
la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese
trámite. Así, se dispone (i) la
eliminación del trámite de objeción del dictamen presentado por los peritos,
regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a
la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que
designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la
inspección judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la
audiencia videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa
diligencia; (iii) la sustitución de la regla de suspensión de la audiencia por
diez días ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el
receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de consignar
acta escrita de la audiencia; (v) la presunción de veracidad de los hechos ante
la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el
juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando
la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La
Corte resalta que todas estas reformas tienen el común propósito de privilegiar
la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia
de la oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de
registro y la fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo
definitivo. Dentro de esa perspectiva se
enmarca la expresión acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeción
del dictamen pericial. La instauración de la oralidad tiene efectos directos y
definitivos en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y,
en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo,
el legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito
propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del
dictamen. En ese orden de ideas, la
Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho
comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la
confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del
dictamen en la misma audiencia. Esta es
precisamente la reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil española, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito
a la audiencia, con el fin de permitir la contradicción de la prueba.
Referencia. Fuente formal de derecho. Extracto de la Sentencia C-124/11
de la Corte Constitucional.
PERITO JUDICIAL COMO AUTOR DEL DICTAMEN PERICIAL Y EN CONSECUENCIA DE LA PRUEBA JUDICIAL
“La
doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una
doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda
comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico,
científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un
experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo
considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o
científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos
procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su
condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la
posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las
aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter
dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el
dictamen pericial cumple una doble función.
De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos
que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son
precisos para adoptar la decisión.” Por
otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación
de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser
independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la
jurisprudencia constitucional. Sobre el
particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se
pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica
dual. De un lado, es comprendido como
“…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a
provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que
realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la
certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo
auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos
distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos
necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba
introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las
afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso
concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de
validez universal para cualquier tipo de proceso”.
Referencia: Fuente Derecho Formal. Extracto de la Sentencia C-124/11 de
la Corte Constitucional.
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