Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
viernes, 11 de septiembre de 2015
miércoles, 9 de septiembre de 2015
lunes, 7 de septiembre de 2015
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUENTA DE LA VIOLACION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS EN EL CASO DE UNA PATENTE DE OBTENTOR VEGETAL
Para la adecuada
comprensión del problema abordado en la acusación, pertinente resulta recordar
que el litigio surge porque las actoras le atribuyen a la convocada la comisión
de infracciones que han afectado los “derechos
de Obtentor” que afirman tener reconocidos sobre las “variedades de rosas Hilmoc y Hilrap” y, como consecuencia de ello
reclaman la adopción de medidas para asegurar su protección, además la condena
a la indemnización por los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la
“venta de miniplantas” y por la no “suscripción de licencias de explotación y
pago de regalías”, los cuales cuantifican en dólares estadounidenses,
exigiendo intereses moratorios sobre esas sumas de dinero.
La problemática abordada en
el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la “indemnización de perjuicios”, derivada de la afectación
patrimonial irrogada por el desconocimiento o violación de “derechos de obtentor vegetal”, para el caso, los que afirman tener
las empresas demandantes.
Dado el problema jurídico que
comporta la “indemnización de perjuicios”,
la Corte para ambientar la “interpretación
prejudicial” sometida a consideración del “Tribunal Andino de Justicia”, se cuestionó si “en la legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al
‘régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades
vegetales’ en lo que fuere compatible, la regulación sobre las ‘acciones por
infracción de derechos de la propiedad industrial’ contenida en la ‘Decisión
486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina’” y, ante esa circunstancia
le solicitó conceptuar acerca de “¿qué
alcance tienen en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243
ibídem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores
o elementos que comprenden?”
Al absolver la consulta el
citado órgano jurisdiccional, reconoce que “la
Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema
de daños y perjuicios y su cálculo, dejando, en consecuencia, su reglamentación
al Derecho Interno del País Miembro, conforme al principio de complemento
[indispensable] (…).
“Si en la legislación del País Miembro existiere
remisión, en lo que fuere aplicable al tema, a las disposiciones contenidas en
la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Las disposiciones
contenidas en los artículos 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina indican: - ‘Artículo 239.- El titular de una patente tendrá
derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no
autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período
comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser
consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El
resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente
concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada
por el demandado durante el período mencionado’. – ‘Artículo 243.- Para efectos
de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre
otros, los criterios siguientes: - a) el daño emergente y el lucro cesante
sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el
monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos
de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de
una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho
infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido’.
“Dichas disposiciones deben ser leídas en armonía con
las demás normas que regulan el tema de la infracción a derechos que concede
una patente, regulados por la Decisión 486”.
En el sub lite se observa que el ad quem, con apoyo en el “precepto 239 de la Decisión 486 de 2000”,
entendió que el resarcimiento del detrimento patrimonial debe calcularse con
base en la “explotación” que
realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los “derechos de obtentor” protegidos y, al revocar la decisión del a-quo, le reprochó que “la indemnización la estableció con base en
un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado
por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las
regalías (…), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en la
sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley
(…)”. Fuente: Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
CIVIL. Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01.
(extracto).
domingo, 6 de septiembre de 2015
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR GANANCIAS FRUSTRADAS O PERDIDA DE OPORTUNIDAD
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION
CIVIL, a través de fallo de 24 de junio de 2008,
expediente 2000 01141 01, determinó, a propósito de las ganancias frustradas o
ventajas dejadas de obtener, “que una cosa es la pérdida de una utilidad
que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la
pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado
contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta
probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay
lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son
concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una
apariencia real de provecho, caso en el cual,
en el momento que nace el
perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino,
simplemente, la posibilidad de
obtenerla. Trátase, pues, de la pérdida
de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de
la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia (…)”. (Negrilla fuera de
texto).
Posteriormente, se trató la “perdida de oportunidad” como un asunto
parecido al lucro cesante, que no idéntico u homogéneo. Así, explicó la Corporación : “Problema
análogo a la certeza del daño, suscita la pérdida de una oportunidad (Perte
de Chance, Perdita di una Chance, Loss
of Chance, Der Verlust einer Chance), o
sea, la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad
legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención
de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una
desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio, asunto de tiempo
atrás analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la
relación de causalidad y la injusticia del daño”[1].
Más
adelante se anotó en la misma decisión: “En particular, la supresión definitiva de
una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos
o erogaciones inherentes a su
adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada,
cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e
íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura
del resultado útil, por lo cual, a
diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de
reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad,
tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de
obtenerla o de evitar una pérdida”. (Negrilla fuera de texto).
sábado, 5 de septiembre de 2015
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO MEDICO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA
Tiene establecido la Corte , que los “presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son
extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o
pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión,
que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título
de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de
causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico
primeramente señalado)”. (Cas. Civ. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente
5507).
Sobre esa responsabilidad, si
bien en una época, ya distante en el
tiempo, se consideró que se ubicaba fundamentalmente en el ámbito
extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde
la recordada sentencia de 5 de marzo de 1940, ha puntualizado que,
por el contrario, aquella es
preponderantemente contractual, sin dejar de lado, claro está, que pueden
concurrir hipótesis en las que asume otro carácter.
Con abstracción de lo
anterior, esto es si el daño tuvo fuente o no en un vínculo negocial, pues el
Tribunal acertadamente ubicó el litigio dentro del espectro de la
responsabilidad dimanada de un pacto, en el caso que transita por la Sala , luego de promoverse una
acción civil motivada en las lesiones que produjo a la convocante un procedimiento
médico, la primera instancia acogió parcialmente las súplicas incoadas y el juzgador de segundo grado ratificó en su
integridad el fallo que fue apelado por ambos extremos del debate. Así, la
ordenación confirmada por el ad quem,
dispuso el pago solidario con cargo a los demandados CENTRO OFTALMOLÓGICO
COLOMBIANO y LUÍS ANTONIO RUÍZ MURCIA de unas sumas por concepto de lucro
cesante pasado, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Dicho
de otra manera, la vulneración recta de las reglas sustanciales, que como
motivo de casación contempla la causal inicial del artículo 368 ejusdem, sólo se produce cuando, al
margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso
controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace
actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado
en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella realiza. También
ha sido criterio reiterativo de la
Sala , que cuando la denuncia se orienta por la vía directa,
presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y
probatorias deducidas por el Tribunal. Fuente. Ref: Expediente No 11001 31 03
003 1998 07770 01. Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Civil
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