
Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
martes, 7 de julio de 2015
DICTAMEN PERICIAL COLOMBIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A PERJUICIOS D...
DICTAMEN PERICIAL COLOMBIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A PERJUICIOS D...: Sentencia del 3 de diciembre de 2008. Expediente 16.054. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra: En esta oportunidad la Sala encontró pro...
LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS CON UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ES REVOCADO DIRECTAMENTE.
El Consejo de
estado fija su posición actual respecto de la posibilidad de ejercer la acción
de reparación directa para obtener la reparación de los perjuicios derivados de
un acto administrativo que es posteriormente revocado por la administración.
Al efecto, se pronunciará
sobre las precitadas tesis y subtesis contenidas en la sentencia 13685, que la
parte actora invoca en reiteradas oportunidades procesales.
Si
bien es cierto que nuestro ordenamiento consagra la primacía del derecho
sustancial respecto del derecho procesal, también lo es que la Constitución Política
consagra el debido proceso y el derecho de defensa, que contienen el
sometimiento a las normas que orientan el acceso a la justicia mediante el
ejercicio oportuno y adecuado de las acciones judiciales.
Por
tanto no resulta aceptable invocar la prevalencia del derecho sustancial para
justificar el incumplimiento de los principios y normas que rigen el ejercicio
del derecho de acción. La alegada prevalencia procede frente a situaciones en
la que el derecho subjetivo se excluye o está en peligro por la aplicación de
ritualidades y formalismos impertinentes.
La
prevalencia del derecho sustancial no sirve para cambiar a voluntad, el objeto
y la naturaleza de las acciones contencioso administrativas que presentan
condiciones legales que determinan su procedencia. Así la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es la pertinente para demandar la reparación de
los perjuicios que tuvieron por causa un
acto administrativo que se considera ilegal; por ende tiene por objeto la
nulidad del acto y el restablecimiento del derecho que con el mismo se
conculcó.
La acción de reparación directa, en cambio, resulta procedente contra
el Estado[1]
cuando el daño proviene de un hecho,
una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente
de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Su objeto
es la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente
reparación del daño causado
La
circunstancia de que los actos administrativos fuente del Daño hayan sido
revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley
para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo. Máxime si
la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que
ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida
sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que
era pertinente.
La
acción de reparación directa no es la procedente por la sóla inconducencia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio
del cual se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de
conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un
acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
La circunstancia de que la
revocatoria directa de un acto administrativo no produzca el restablecimiento
del daño causado con el mismo, no conduce a entender como procedente la acción
de reparación directa pues, se reitera, la pertinente al efecto era la de
nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada dentro del tiempo previsto en
la ley.
La revocatoria directa de los
actos administrativos, como lo ha señalado en abundantes providencias esta
Corporación:
“es una modalidad de desaparición de un
acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a
petición de parte, eliminar un acto anterior.
Se encuadra dentro del contexto del
derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma
administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias
decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar
sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la
voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello
atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de
actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados.”[2]
Y se explican en la misma
providencia, las causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto
administrativo, así:
a) Cuando sea manifiesta la oposición
del acto administrativo con la
Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del
principio de legalidad que rige la actividad de la administración en el Estado
de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha
debido respetar deba ser revocado.
b) Cuando el acto no esté conforme con
el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público
o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la
administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simplemente no
armonicen con él, deben ser revocados
c) Cuando el acto cause agravio
injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a
su patrimonio moral o económico.[3]
(…)
La revocación es una de las formas de
extinción de los actos administrativos, que puede ser resumida diciendo que es
la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma administración
pública, fundándose para ello tanto
en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad.
(…)
De manera que, constituye un remedio
jurídico contra la ilegalidad de los actos administrativos y un medio para que
la administración se ajuste a los cambios que se producen ya que, de esta
manera siempre su actividad será la adecuada al interés general, que es lo que
siempre se espera del actuar de la administración.
Es una excepción al principio de
legalidad de los actos administrativos, pues encontrándose éstos en firme y,
por ende, presumiéndose su legalidad y ostentando caracteres de ejecutividad y
de ejecutoriedad, no obsta la actuación de la administración para revocarlos en
cualquier momento, ya que no se encuentra consagrado término de caducidad para
solicitarla por los interesados, o para decidirla de oficio por la
administración, pues ésta sólo pierde competencia para tal decisión cuando se
ha proferido auto admisorio de demanda respecto del o de los actos cuya
revocatoria se solicita o se pretende de manera oficiosa.”
(Subraya la Sala )-
Referencia: TATIANA
SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado
[1] Téngase
en cuenta que la
misma acción también la puede ejercitar el Estado contra los particulares que
le causen daño.
[2] Sentencia proferida por la Sección Primera el
13 de abril de 2000, expediente 5363.
[3] Younes Moreno, Diego. Curso Elemental de
Derecho Administrativo. Editorial Temis, Bogotá, 1984, págs. 94 y 95.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGALES:
Sentencia del 3 de diciembre de 2008. Expediente 16.054. M.P.: Ramiro
Saavedra Becerra:
En esta oportunidad la Sala encontró procedente la
acción de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios
derivados de un acto de extinción de dominio que fue revocado por la entidad al
resolver el recurso de reposición que el afectado interpuso.
El
Consejo de Estado advirtió que si el afectado con el acto administrativo
revocado a instancias suyas y como consecuencia del recurso interpuesto,
pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió con su ejecución, debe
acudir a la acción de reparación directa, puesto que ya no existe acto
administrativo que impugnar, toda vez que el que subsiste, es el favorable a
sus intereses, es decir, el que revocó la decisión que lo afectaba y por lo
tanto, no le asiste interés alguno para demandarlo.
Se
analizó una pretensión indemnizatoria que no está ligada a la declaratoria de
nulidad de acto administrativo alguno, razón por lo cual, la acción que se
consideró procedente fue la de reparación directa. Dijo entonces la Sala :
“Eso es precisamente lo que
sucedió en el sub-lite, puesto que
el INCORA finalmente revocó la decisión administrativa de extinción del derecho
de dominio del señor HERNANDEZ, como consecuencia del recurso oportunamente
interpuesto por éste en contra de la referida decisión; es decir que ya no hay
decisión adversa vigente y produciendo efectos, contra la cual se hubiera
podido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el
único acto vigente, es precisamente el de revocatoria, que sacó del tráfico
jurídico al acto administrativo ilegal.”
Sentencia del 13 de mayo de 2009. Expediente 27422. M .P.: Ramiro
Saavedra Becerra:
Se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en
la que se pidió:
“1. Que
se declare que LA NACIÓN
– MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, son
administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales
causados a la sociedad AGROPECUARIA EL ESTERO LTDA, por fallas en el servicio,
al haber adjudicado con la calidad de baldíos parte de los terrenos que siendo
de su propiedad conformaban el inmueble denominado ‘LAS DELICIAS’; ubicado en
el municipio de San Martín en el departamento del Meta, impidiendo con ello el
ejercicio de los atributos de la propiedad sobre el bien.
2. Como consecuencia de la anterior
declaración, se condene a que LA
NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO
DE REFORMA AGRARIA a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a
la demandante los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados en
la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000) o la cantidad
que resulte probada dentro del proceso (...)”.
Hechos: el INCORA adjudicó como baldío un bien de propiedad privada.
El propietario solicitó la revocatoria directa del acto ilegal. Mediante
resolución, el INCORA revocó la adjudicación. El actor demandó para obtener la
indemnización de perjuicios.
El Tribunal declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por
inadecuada escogencia de la acción, por cuanto consideró que de la
lectura de las pretensiones resultaba claro que la actora alegaba perjuicios
causados con las resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas por el
INCORA y que si la parte actora pretendía derivar perjuicios de la ilegalidad
de dichos actos, debió demandarlos oportunamente mediante la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, sin que fuera procedente acudir a la acción de
reparación directa como en efecto lo hizo, por haber dejado vencer el término
de caducidad de la primera.
Consejo de Estado: Consideró que
en este caso, la acción incoada era improcedente, por cuanto el daño por cuya reparación se demandó, se derivó de
dos actos administrativos proferidos por el INCORA, que bien pudieron
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho dentro del término de caducidad de la misma. Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada
Auxiliar del Consejo de Estado
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA:
ES UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA
La acción de reparación directa hace parte de las acciones
indemnizatorias o de responsabilidad estatal, al lado de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y la acción contractual; una modalidad suya es
también la acción de repetición a favor del mismo Estado cuando, quiera que sea
él a través de sus entidades, el afectado por la actuación dolosa o culposa de
alguno de sus agentes, o por daños ocasionados por particulares. (En este
último caso, antes de la reforma del artículo 86 del CCA por la Ley 446 de 1998, la Administración
debía acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar al particular y ahora puede
hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa).
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DIRECTA
La acción de reparación directa
se llama así, porque el afectado puede demandar directamente; es decir, sin tener que efectuar previamente una
reclamación a la
Administración. Esta característica la hace distinta a
regímenes extranjeros como el francés y el español, en los cuales sí se exige
la “decisión previa”, es decir que el afectado debe elevar una petición y
provocar un pronunciamiento de la Administración.
En nuestro régimen, el afectado no debe ni puede pedir directamente a la Administración la
indemnización de los perjuicios ocasionados por hechos, omisiones u operaciones
administrativas o por ocupación de inmuebles, pues sólo el juez puede
determinar su responsabilidad; aunque sí pueden buscarse vías de acuerdo
prejudicial (conciliación), pero el administrado no puede provocar un
pronunciamiento administrativo para luego agotar vía gubernativa frente a éste
y proceder a demandarlo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, pues en tal caso se estaría modificando la causa del daño.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Sentencia 4 de septiembre de 1997, Expediente 10.239. M.P.: Ricardo Hoyos
Duque).
Es la gran diferencia que existe entre la acción de reparación directa
y las acciones de impugnación de actos administrativos en las que se busca el
restablecimiento del derecho vulnerado, en las cuales sí se exige que el
administrado haya reclamado primero frente a la Administración
provocando su pronunciamiento a través de la expedición de actos
administrativos.
Como lo dice el artículo 86, se demanda directamente a la
Administración , en contraposición de lo que sucede en la
acción de nulidad y restablecimiento, porque mientras que en ésta es necesario,
en principio, hacer una reclamación ante la Administración
-derecho de petición- y que ésta decida en forma desfavorable o que ella expida
de oficio un acto administrativo lesivo de los derechos del administrado para
poder acudir a la jurisdicción a demandar esa decisión –luego de agotar vía
gubernativa, obviamente-, en la acción de reparación directa una vez producido
el daño, no es necesario reclamarle primero a la entidad estatal, sino que se
puede acudir directamente al juez contencioso administrativo. No existe pues, agotamiento de vía
gubernativa, puesto que no se trata de un acto administrativo ilegal que
causó un daño, sino de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de un inmueble por cualquier causa.
TÉRMINO DE CADUCIDAD
La acción de reparación directa, tiene un término de caducidad de 2
años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión,
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra
causa (art. 136, num. 8, C .C.A).
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda
intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición” (inc. 2º del art. 136 del CCA, adicionado por el art. 7º de la Ley 589/00)”.
“ La de repetición caducará al vencimiento del plazo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad”. (num. 9, art. 136, CCA).
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Otra distinción con la acción de impugnación de actos administrativos,
radica en el hecho de que en la acción de reparación directa no le corresponde
al afectado exponer los fundamentos jurídicos de su reclamación: normas
violadas y concepto de la violación-, tan sólo los hechos constitutivos del
daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios respectiva; opera en
este caso el principio iura novit curia,
correspondiéndole al juez establecer cuál es el régimen de responsabilidad
aplicable: Si se trata de un evento de falla del servicio, o un evento de
responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, o un daño especial, por
rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En las acciones de impugnación de actos administrativos, sí le
corresponde al demandante exponer cuál es la norma violada y el concepto de la
violación, siendo éstos el marco dentro del cual debe decidir el juez
(jurisdicción rogada). Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del
Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE TRATA DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:
Al analizar el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado
y la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta también, la
existencia de la Ley
288 de 1996, que regula lo concerniente a la indemnización de perjuicios
causados por violación de los derechos humanos, previa declaración de los
organismos internacionales, pues en estos casos, la fuente del daño también
está constituida por hechos u omisiones del Estado.
Por ello, el procedimiento señalado en la Ley 288 ‘… sólo busca darle
validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el derecho interno a una
decisión de un organismo supranacional” Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del
Consejo de Estado
ACCION REPARACION DIRECTA Y LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑO ANTIJUIRIDICO
Art. 86, C .C.A. (subrogado por el
artículo 31 de la Ley
446 de 1998): "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del
daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos
o por cualquiera otra causa.
Las entidades
públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren
conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de
un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo,
o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra
entidad pública".
Esta acción, es la típica de responsabilidad extracontractual,
derivada de la actividad de la Administración , cuyo fundamento constitucional se
encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política
-CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-, que estipula:
"El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento
de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo, aquel deberá repetir contra este"
Estas disposiciones son la traducción del Principio de Responsabilidad
del Poder Público, que junto al Principio de Legalidad, constituyen los dos
pilares del sistema de garantías de los administrados: el Estado debe actuar
dentro del marco legal que delimita sus actuaciones; y cuando ocasiona un daño
antijurídico, debe repararlo. Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del
Consejo de Estado
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