martes, 2 de junio de 2015

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA.



DICTAMEN PERICIAL, Valoración y Cadena de custodia. El cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia es uno de los aspectos que debe tenerse en cuenta al analizar el valor probatorio de un dictamen pericial, ya que de él depende en alto grado la confiabilidad del dictamen frente a lo que es objeto de prueba enoceso penal.
Si el material analizado por la perita de Medicina Legal no guarda identidad con el que le fue enviado para someterlo a las pruebas químicas, su dictamen no puede ser tenido en cuenta en este juicio, porque corresponde a un objeto diferente al que se incautó a los señores acusados.”

ESTUPEFACIENTES.  Materialidad del delito/Prueba/Libertad probatoria/ “Al respecto, como lo admite el recurrente, la ley procesal penal ha establecido que existe libertad probatoria, razón por la que cualquier aspecto relacionado con la existencia de la conducta punible o con la responsabilidad de la persona acusada puede ser acreditado en el juicio por medio de cualquier medio de prueba, siempre que no vulnere los derechos humanos, como lo declara el artículo 373 de la ley 906 de 2004.
En relación con la prueba de la materialidad de los delitos relacionados con estupefacientes, esta Sala Penal, en sentencia de noviembre 9 de 2007, citada en primera instancia por la Fiscalía y la Procuraduría, expuso su criterio…”
(…)
“El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido de manera reiterada que la prueba pericial no es la única forma de establecer la existencia del estupefaciente. En la sentencia de junio 30 de 2005, esa Corporación hizo un recuento de sus pronunciamientos precedentes sobre este tema. Uno de ellos se expresó en fallo de mayo 5 de 1994…”.

ESTUPEFACIENTES/ Prueba de identificación preliminar homologada/ “Para abordar la solución a los cuestionamientos que la Defensa ha hecho a esta prueba, debe empezarse por reconocer que la misma es de identificación preliminar sobre la clase de sustancia incautada; por ello, lo usual es que se busque su respaldo o refutación por medio de prueba en el laboratorio de estupefacientes forense. La perita Ospina Velásquez explicó en la audiencia que existe diferencia entre la experticia preliminar, que es de orientación, y la que se realiza en Medicina Legal, que es confirmatoria; pero informó que cuando el resultado de la PIPH es negativo, es definitivo.
(…)
Sin embargo, esas críticas válidas que se hacen a la prueba pericial no llevan de manera automática a su desestimación probatoria, ya que, además de su análisis individual, la misma debe ser contrastada con el conjunto de medios de conocimiento allegados válidamente durante el juicio oral, como lo ordena el artículo 380 de la ley 906 de 2004.”
Sala:
Penal
Tipo:
Sistema Penal acusatorio
Radicado:
63-001-60-00033-2009-05949
Fecha:
14/02/2012
Tema:
DICTAMEN PERICIAL-ESTUPEFACIENTES- Prueba de identificación preliminar homologada.
Magistrado:
Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO
Origen:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia
Demandante / Accionante:
N.A.
Demandado / Accionado / Sindicado:
Gerardo Andrés Hernández Flórez y Alexánder Martínez Pulgarín
Desición:
CONFIRMA la sentencia apelada


REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA
SALA PENAL DE DECISIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Delito Conservación de estupefaciente
Acusados Gerardo Andrés Hernández Flórez y
Alexánder Martínez Pulgarín
Radicación 63-001-60-00033-2009-05949
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño
Acta de aprobación número 016*
Audiencia de lectura del fallo
Febrero catorce (14) de dos mil doce (2012)

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a los señores Gerardo Andrés Hernández Flórez y Alexánder Martínez Pulgarín como coautores de la comisión de un delito de conservación de estupefacientes. Como el señor Defensor de los acusados apeló la sentencia, la Sala procede a resolver en segunda instancia.

I.      HECHOS Y ACUSACIÓN

En horas de la noche del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), servidores de la policía judicial, con fundamento en orden escrita previamente emitida por la Fiscalía, allanaron y registraron la casa 11 de la manzana 6 del barrio Cañas Gordas de Armenia, donde sorprendieron a los señores Gerardo Andrés Hernández Flórez y Alexánder Martínez Pulgarín cuando conservaban 20.99 gramos de heroína, distribuidos en varios paquetes en los recintos del inmueble.

Desde esa fecha y hasta la actualidad han estado privados de la libertad por razón de este proceso.

La Fiscalía acusó a los dos capturados como coautores del delito consistente en conservar estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
II.                   SENTENCIA APELADA

El Juzgado primero Penal del Circuito de Armenia condenó a los procesados como coautores del delito por el que fueron acusados.

El señor Juez valoró positivamente los testimonios de los investigadores de Policía Judicial Giraldo Ramírez y Pinilla Cruz, para concluir que realizaron el registro del inmueble donde estaban los enjuiciados y encontraron heroína, diligencia ordenada por la Fiscalía para que se llevara a cabo en la noche, con la debida justificación. Con esos testimonios se acreditaron también las actividades que realizaban los capturados cuando fueron sorprendidos por la Policía y la calidad y cantidad de sustancia estupefaciente hallada.

Con esos dichos, igualmente, se estableció que la evidencia fue recolectada embalada y rotulada con su correspondiente cadena de custodia y entregada al patrullero Ocampo Londoño, quien realizó la inspección, pesaje y prueba de identificación preliminar, de lo cual surgió que las sustancias halladas correspondían a heroína, en un total de 20.99 gramos, como lo declaró éste en el juicio.

Por su parte, agrega el Juzgado, con la intendente Tapasco, la Fiscalía introdujo las fotografías del lugar en donde se efectuó la diligencia de allanamiento y registro y de los sitios de la residencia donde se encontró la sustancia estupefaciente incautada.

Expuso que con el testimonio de la perita de Medicina Legal Gloria Inés Ospina se probó el procedimiento interno que realiza este Instituto con las sustancias que llegan para su examen químico, la manera inusual como en este caso llegó una cantidad superior a la acostumbrada, la presión que recibió para que se allegara el resultado con urgencia y que en las tres muestras el resultado fue negativo para opiáceos.

Consideró que debe darse valor positivo a los resultados de la prueba de identificación preliminar homologada, ya que los policiales conocían información anterior sobre la comercialización de estupefacientes en la casa allanada, tienen la experiencia suficiente para identificarla y esa inferencia quedó confirmada con la experticia preliminar.

Impuso a cada uno de los condenados 96 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas y la prisión domiciliaria.

III.                  SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El señor Defensor, para pedir la absolución de los procesados, centró su argumentación en los siguientes aspectos:

En desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro se vulneró el derecho a la intimidad porque no se reunieron las exigencias que el artículo 225 de la ley 906 de 2004 previó, para la época de los hechos, en relación con los horarios y los casos excepcionales de los allanamientos especiales.

No se dejó constancia en el acta de incautación de las presuntas sustancias estupefacientes, de donde surge duda acerca de su existencia, ya que sí se anotaron otros elementos hallados.

El testigo Ramírez Giraldo incurrió en serias contradicciones porque afirmó indistintamente que tenía la certeza de que incautó heroína, pero que no estaba seguro que la sustancia lo fuera, para lo cual adujo que su experiencia le permitía conocer esa droga, cuando lo cierto es que para establecerlo se requiere de prueba técnica.

Criticó el testimonio de Oscar Iván Pinilla porque no consignó que en la casa allanada había un menor de edad, hecho grave, ya que se ocultó la presencia de un testigo que podría haber servido a la Defensa.

La fotógrafa judicial también incurrió en errores porque no identificó en sus imágenes el inmueble allanado, se contradijo sobre los colores de la puerta de entrada, pero sí fue capaz de decir el color de la sustancia supuestamente incautada; además, no fijó fotográficamente el embalaje de los elementos hallados, de donde surge duda sobre la realización de esa diligencia en la casa 11 de la manzana 6 del barrio Cañas Gordas de Armenia.

El Juzgador tomó como pruebas los informes de policía judicial y no los testimonios rendidos en la audiencia, con lo que desconoce la jurisprudencia que ha declarado que aquellos no tienen valor probatorio, por referirse sólo a actos de investigación.

La identificación preliminar realizada a las sustancias supuestamente incautadas se practicó sin atender las recomendaciones técnicas, ya que se estableció que los instrumentos usados no fueron debidamente limpiados y son utilizados constantemente en otros exámenes, por lo que es muy posible que se haya obtenido un resultado falso. Esa prueba siempre requiere la confirmación por parte del laboratorio forense y en este caso el resultado obtenido en éste fue negativo. Se acreditó que la muestra siempre estuvo sometida a cadena de custodia.

Finalmente, se refirió a las transliteraciones de unas llamadas telefónicas allegadas como pruebas en el juicio, para afirmar que las mismas son ilícitas, porque violan derechos fundamentales consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, ya que se interceptó una línea sobre cuya intervención no se hizo el control de garantías, el cual se refirió a otro teléfono, situación que, aduce el apelante, no discutió en la audiencia de juicio oral, por falta de oportunidad. En caso de considerarse que no hubo ilicitud, las mismas no prueban que se haya cambiado la sustancia enviada a Medicina Legal, porque en ellas no se determinan circunstancias de tiempo, ni se identifican debidamente las personas supuestamente involucradas.

La Fiscalía, como no recurrente, solicitó la confirmación de la condena, para lo cual valoró nuevamente, de manera positiva, los testimonios de los servidores de Policía Judicial sobre el procedimiento realizado, la participación de los procesados en los hechos, la prueba de identificación preliminar y las circunstancias que, en su concepto, permiten inferir que las muestras enviadas a Medicina Legal fueron cambiadas.

IV.                 CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Varios problemas deben resolverse con fundamento en lo probado durante la audiencia de juicio oral y de acuerdo con los argumentos de la apelación: (i) la ocurrencia del allanamiento y registro, con sus resultados, (ii) la participación de los procesados en los hechos que se les atribuyen y (iii) la clase de sustancia incautada en la casa allanada.

En primer lugar, la Sala encuentra probado que en la casa 11 de la manzana 6 del barrio Cañas Gordas de Armenia sí se realizó un allanamiento y el registro, el 15 de diciembre de 2009, acto en el que fueron capturados los señores procesados, en flagrancia. Este aserto resulta respaldado probatoriamente con los testimonios de los servidores de Policía Judicial que realizaron esa actividad, escuchados bajo juramento en la audiencia de juicio oral.

El investigador Giraldo Ramírez fue interrogado por la Fiscalía sobre el particular y verbalmente narró los antecedentes de su investigación, expuso en el juicio que el 15 de diciembre de 2009 efectuó el procedimiento mencionado en la casa aludida, a donde llegaron a las 9:45 de la noche y observaron desde el exterior, por las ventanas; que en la sala de la residencia estaba un hombre, identificado como Gerardo Andrés Hernández Flórez, sentado, empacando una sustancia, quien, al ser requerido por los policiales, corrió hacia la parte de atrás de la edificación y, al ingresar los servidores de Policía, fue sorprendido cuando arrojaba una sustancia por el lavadero de la casa.

También expuso bajo juramento que vio a otra persona, sentada en un comedor, ubicado en la cocina del inmueble, mientras organizaba unas bolsas pequeñas, de las usadas para empacar estupefacientes, individuo identificado como Alexánder Martínez Pulgarín.

Luego, contó dónde y de qué manera se hallaron las evidencias: sobre una mesa de la sala y sobre dos muebles de la sala se encontraron bolsas plásticas con sustancia en polvo que, en su concepto, correspondía a heroína; debajo de un mueble de la sala, un revólver; en el comedor, bolsitas plásticas y, en la alcoba principal, dentro de un nochero, dinero en efectivo, en denominaciones bajas.

Con este testigo se introdujeron documentos contentivos de informes de Policía Judicial, pero, como se observa en la grabación de la audiencia de juicio oral, los detalles que se acaban de reseñar los expuso oralmente, al responder al interrogatorio y contrainterrogatorio a los que fue sometido por las partes.

Cuando leyó el informe y las actas que con él se introdujeron, ya había declarado verbalmente, al contestar las preguntas que se le hicieron. La lectura no hizo más que repetir lo que ya había dicho bajo juramento.

El patrullero Pinilla Cruz también oralmente juró que participó en ese allanamiento a la casa 11 de la manzana 6 del barrio Cañas Gordas de Armenia, en la noche del 15 de diciembre de 2009; que por una ventana, desde fuera de la casa, vieron a una persona en la sala y otra en el comedor, empacando una sustancia; que quien estaba en la sala, al notar la presencia de los investigadores, corrió hacia la parte de atrás y fue identificado con el apodo de “frenchis”, y que hallaron cuatro evidencias: tres consistentes en sustancia en polvo, habana, y la otra, un revólver, distribuidas en el comedor y en la sala de la casa. Además, informó que esas evidencias se recolectaron, embalaron y entregaron a un perito de la SIJIN para su estudio.

Es cierto, como lo dice la Defensa, que los informes de Policía Judicial no son pruebas, razón por la que resulta poco técnico introducirlos como tales en las audiencias de juicios orales, salvo que se vayan a utilizar para refrescar memoria o impugnar credibilidad. El Juez no debe valorar el documento que contiene el informe, sino los testimonios que en la audiencia pública rindan oralmente, bajo juramento, quienes intervinieron en las actividades relacionadas con la investigación penal.

Como se entiende del recuento anterior, los dos testigos, miembros de la Policía Judicial, declararon de manera detallada sobre las actividades que realizaron el día de los hechos y sus testimonios no sólo se refirieron a las averiguaciones que habían efectuado, sino que se centraron en la realización de la actuación que produjo como resultado la confirmación de los informes que tenían; hablaron de lo que percibieron directamente, de lo que presenciaron; de lo que vieron en el interior de la casa cuando llegaron, de las actitudes asumidas por las personas que allí estaban; de los elementos que encontraron y de su destino.

Lo anterior significa que se cumplió con la regla contenida en el artículo 402 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual, el testigo únicamente puede declarar sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.

Fueron acordes sobre las circunstancias del registro, acerca de las cosas que incautaron, los sitios donde estaban; coincidieron sobre la ubicación de quienes capturaron, lo que hacían éstos cuando llegaron los policiales y lo que hicieron cuando fueron sorprendidos.

Se trata de servidores públicos que tienen entre sus funciones realizar este tipo de actuaciones de investigación; por tanto, deben permanecer atentos a cada detalle de lo que sucede y están en capacidad de hacerlo, no sólo por su experiencia, que aumenta sus habilidades de observación, sino también porque han recibido capacitación, como lo expusieron al ser acreditados por el señor Fiscal, sin que se haya allegado prueba en contrario.

Esas condiciones personales de los testigos y su relación directa con el objeto de percepción les permiten narrar de manera circunstanciada lo que perciben en esta clase de diligencias; razón por la que es creíble que hayan podido darse cuenta de todo lo que contaron bajo juramento.

Por tanto, deben ser valorados positivamente, al superar el análisis que exige el artículo 404 de la ley procesal penal aplicable a este caso.

La Defensa presentó varios testigos que fueron claros en advertir que no estaban en el sitio de los sucesos en el momento en que llegó la Policía y allanó la casa mencionada. Con ellos no se desvirtúa, ni siquiera se pone en duda, lo que los investigadores declararon; por el contrario, confirman que el allanamiento sí ocurrió.

Marisol Lorena Rodríguez Cruz juró que es la compañera permanente del acusado Hernández Flórez y que él fue capturado un 15 de diciembre; que, cuando se produjo el allanamiento, ella estaba en una tienda a dos cuadras de su casa –aunque se encontraba en detención domiciliaria— y, cuando volvió a su residencia, la Policía ya había ingresado al inmueble. La declarante admitió que los investigadores tenían en esa fecha la orden de allanamiento y registro. Habló de varias actuaciones posteriores de la Policía que ella considera como hostigamientos en su contra.

Luz Delia Flórez, madre del procesado Gerardo Hernández, declaró también en el juicio. Expuso que su hijo fue capturado en un allanamiento y que ella no estaba presente en ese sitio, porque, a la misma hora, se realizaba en su casa otro registro por parte de la Policía Judicial, razón por la que no presenció lo ocurrido en la residencia de su hijo.

Con esos testimonios se refuerza lo ya concluido: que el allanamiento sí ocurrió; que en la casa allanada estaban los ahora acusados y ninguna de las testigos pudo presenciar por completo la actividad de la Policía Judicial. Por ello, no tienen la virtualidad para desvirtuar lo que de manera concordante declararon los investigadores ya relacionados.

Las afirmaciones que hicieron las declarantes en relación con supuestos hostigamientos que les han hecho servidores de la Policía Nacional, con posterioridad al procedimiento mencionado, no demeritan lo expresado bajo juramento por los policiales sobre lo ocurrido en el allanamiento en la casa de los enjuiciados –hechos materia de este proceso-- y resultan irrelevantes para el presente caso.

La Fiscalía también presentó como testigo a la patrullera de la Policía Nacional Tapasco González, quien actuó como fotógrafa judicial durante el registro al inmueble y declaró en el juicio oral que tomó varias imágenes durante la diligencia, las cuales fueron exhibidas a las partes y al señor Juez en la audiencia. Allí, como consta en la grabación, ella enunció cada una de las fotografías que aportó en un disco compacto allegado como prueba a este proceso.

La Defensa, con el contrainterrogatorio, pretendió demostrar que las fotos no corresponden al inmueble allanado, porque la de la fachada de la casa no tiene una placa de nomenclatura para identificarla; sin embargo, no logró desvirtuar realmente la presencia de la fotógrafa judicial en el sitio de los hechos, ni la autenticidad de las fotografías que se incorporaron a las pruebas.

Las falencias en el procedimiento para tomar las fotografías que la Defensa puso de presente durante el contrainterrogatorio, como el que se haya omitido capturar más imágenes desde diversos planos y de otros aspectos de la actividad de la Policía Judicial, no llevan a valorar negativamente esa prueba documental, ya que las críticas se refieren a aspectos que no fueron registrados por la patrullera, pero no atacan de ninguna manera la autenticidad ni la identidad de las que fueron admitidas como pruebas, cuya cadena de custodia no fue siquiera objetada.

Las fotografías se autenticaron en la forma dispuesta en los artículos 425 y 426 de la ley 906 de 2004, ya que fueron introducidas por la persona quien las produjo; fueron exhibidas en el juicio y vistas por los intervinientes en él, conforme a lo ordenado en el canon 431 del mismo estatuto; no se allegó prueba en el sentido que no se haya observado el procedimiento de cadena de custodia y coinciden con los relatos que hicieron los investigadores testigos, a quienes se ha otorgado credibilidad, razones por las cuales se tienen como medios para acreditar lo que en ellas se plasmó, al superar los criterios fijados por la regla 432 de esa normativa.

Hasta aquí se tiene que la Fiscalía probó que la diligencia de allanamiento y registro que dio origen a esta actuación penal sí se realizó, que se hizo en la casa identificada por la Policía Judicial y que en ella estaban los dos procesados, dedicados a organizar una sustancia sólida, en polvo.

Además, con las declaraciones de los investigadores se acreditó que los policiales actuaron bajo orden previa emitida por la Fiscalía, lo cual fue confirmado en su testimonio por la señora Marisol Lorena Rodríguez Cruz, compañera permanente del acusado Hernández Flórez, quien vive en esa misma casa.

También ha expresado la Defensa que en esa actuación se desconocieron las directrices del artículo 225 de la ley 906 de 2004, vigente para la fecha del allanamiento, relacionado con los registros que podían autorizarse en horas de la noche. Al respecto, la Sala considera que la valoración de esa situación ya fue hecha por el señor Juez tercero Penal Municipal de Control de garantías de Armenia, quien declaró legal la orden de allanamiento emitida en esas condiciones y también la diligencia realizada por la Policía Judicial, en audiencia preliminar celebrada en diciembre 16 de 2009, como consta en este expediente. Ese control de legalidad se hace precisamente en relación con la motivación de la orden que da la Fiscalía --en este caso, para que el allanamiento se hiciera por fuera del horario regularmente permitido por la ley--  y sobre el procedimiento realizado por los investigadores, que incluye la forma como se obtuvieron los resultados como, por ejemplo, la incautación de evidencias (artículo 237 de la ley 906 de 2004).

La Sala estima que esa oportunidad procesal ya fue superada y no puede ser revivida para debatir nuevamente lo que allí se consideró.

Ahora bien, otro aspecto a estudiar tiene que ver con los hallazgos hechos en la residencia allanada.

Los testigos ya mencionados aseveraron de manera concordante que en la sala y en el comedor del inmueble se encontraron tres sustancias en polvo, de color habano.

El investigador Giraldo Ramírez contó bajo juramento que a través de la ventana observó a un hombre sentado en un mueble, dedicado a empacar una sustancia, individuo identificado luego como Gerardo Andrés Hernández Flórez; en el interior también vio a otro hombre, sentado en el comedor, organizando bolsitas, personaje identificado como Alexánder Martínez Pulgarín.

Fue así como en una mesa de la sala observaron una sustancia en polvo, color habana; en un mueble del mismo recinto hallaron otra similar, junto con 20 bolsitas plásticas y, en el comedor, polvo de idénticas características y más bolsas. Además, en la sala encontraron un revólver.

Ya se advirtió cómo el testimonio del investigador Pinilla Cruz es concordante con el de Giraldo Ramírez en relación con lo que hicieron los ahora capturados, los elementos incautados y los sitios donde estaban las personas y las sustancias. Este declarante hizo énfasis en que uno de los hallazgos correspondió a 20 papeletas con una materia con características de estupefaciente.

La fotógrafa judicial Tapasco González fijó fotográficamente las evidencias. Las imágenes captadas por ella fueron admitidas como prueba documental en el juicio, vistas por los sujetos procesales y valoradas positivamente por esta Sala, como se anotó en consideraciones precedentes. Al mirarlas, se observa que, efectivamente, se capturaron las escenas en las que se ven sustancias en polvo sobre un papel y encima de una mesa de una sala, envoltorios de apariencia metálica en una silla (marcados con los números 1 y 2 en las imágenes 247, 248, 249, 250 y 251), otra sustancia en polvo sobre otra silla (señalada con el número 3 en las fotos 248 y 250), bolsas sobre una mesa de superficie circular (número 4 en la imagen 253), dinero en efectivo, empacado en bolsas plásticas, en el interior de un cajón (identificado con el número 5 en la imagen 254) y un revólver sobre una silla (número 6, en las fotografías 255, 256 y 257).

La revisión detenida y desprevenida de las fotografías permite ver que la sustancia en polvo que en ellas se fijó es de color habano.

Los testimonios de los investigadores, unidos a los documentos comentados, prueban que en esa casa se hallaron las evidencias que ellos mencionaron cuando declararon bajo juramento en el juicio oral y que su textura y su color sí corresponden a los que los policiales dijeron que tenían.

El hecho que la mencionada materia no haya sido enlistada en el acta de objetos incautados no significa que no se haya encontrado. En el informe ejecutivo sobre los resultados del procedimiento, leído oralmente por el testigo Giraldo Ramírez, en el transcurso de su testimonio, sin oposición de la Defensa (por lo que hace parte de esa declaración) se dejó constancia de que se hallaron tres porciones de polvo de similares características, en varios sitios de la casa. Esa afirmación fue corroborada por su compañero Pinilla Cruz y ratificada en las fotografías. Por tanto, la omisión de su anotación en el acta referida se convierte en la ausencia de un formalismo que no desmiente lo que, al unísono, los testigos creíbles y las fotografías auténticas probaron.

El investigador Pinilla juró que, en el momento del allanamiento, en la casa registrada había un niño, de entre siete y nueve años de edad, sobre cuya presencia no se dejó constancia en el acta, pero fue entregado a su señora madre, aunque tampoco se establecieron sus identidades. La Defensa ha expuesto que este hecho es irregular; sin embargo, no presenta ningún argumento para fundamentar de qué manera incidiría negativamente en la valoración de la prueba. Es cierto que los patrulleros debieron dejar constancia de esas circunstancias, pero ello no desvirtúa la veracidad de lo ocurrido.

También expone el señor Defensor que si se hubiese conocido la identidad del niño, habría podido ser citado como testigo de la Defensa, entiende la Sala, en relación con lo ocurrido durante el registro, de donde pretende derivar el apelante una irregularidad que podría afectar la estructura de la prueba que ha sido valorada en contra de los procesados.

Al respecto, debe recordarse que, aunque es cierto que la presencia del infante sólo se vino a conocer en la audiencia de juicio oral, cuando rendía testimonio el patrullero Pinilla, la Defensa, si lo hubiese considerado necesario, tenía a su alcance un mecanismo jurídico procesal idóneo para buscar la comparecencia de su posible testigo. El artículo 344 de la ley 906 de 2004 dispone que si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento de prueba que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del Juez, quien decidirá si es excepcionalmente admisible la prueba.

En este caso, a pesar de haber tenido conocimiento de ese posible medio de prueba, el señor Defensor no hizo uso de esa posibilidad legal, permitió que se continuara con la práctica de pruebas de la Fiscalía y, cuando tuvo la oportunidad procesal de presentar las suyas, ninguna manifestación hizo sobre la probanza nueva, de donde se infiere que no la consideró trascendental para su teoría del caso. Esa inactividad de la Defensa no puede ser ahora capitalizada en su favor, ya que, precisamente, la formación profesional y técnica del señor Abogado le permitió decidir su conducta procesal. Él era el único llamado a valorar la necesidad de ese testimonio y concluyó que no se requería para el ejercicio de su actividad.

Retomando la línea central de análisis de este caso, se tiene que, de acuerdo con los testimonios de los policiales mencionados, las evidencias fueron embaladas y suministradas al perito de la Policía Judicial encargado de realizar la prueba de identificación preliminar homologada –PIPH--. El patrullero Pinilla juró que entregó esas muestras personalmente al patrullero Ocampo para ese efecto y que presenció la prueba que éste realizó.

El servidor de Policía Judicial Carlos Alberto Ocampo rindió su testimonio en el juicio. Inició con el reconocimiento del informe pericial contenido en el acta correspondiente a la experiencia que él realizó; explicó que recibió de manos de Pinilla Cruz tres evidencias, consistentes en sustancias sólidas, en polvo, de color beis; una, envuelta en papel de cuaderno, otra, en 20 envoltorios de papel de aluminio y la tercera en una bolsa plástica transparente. Sus pesos brutos eran de 13.04 gramos, 5.18 gramos y 10.66 gramos.

Explicó que se hizo fijación fotográfica (aunque no se aportaron las fotografías), se tomaron los pesos brutos de las sustancias, se sacaron de sus empaques, se tomaron los pesos netos y luego se pusieron porciones de ellas sobre una placa de porcelana, para aplicar un reactivo (que orienta sobre la presencia de alcaloide), seguidamente la prueba de Marquis (ácido sulfúrico y formaldehido) y, finalmente, utilizar ácido nítrico, de lo que se obtuvo una coloración verde clara, lo que significa que se trata de heroína, procedimiento practicado con todas las muestras que le fueron entregadas.

Los pesos netos de las sustancias sometidas a la prueba fueron 9.54 gramos, 1.33 gramos y 10.12 gramos, para un total de 20.99 gramos de heroína, según su dictamen.

Como es usual, teniendo en cuenta que la PIPH es una experticia de orientación, el perito de la SIJIN envió las muestras no utilizadas por él al laboratorio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Pereira. Ante el contrainterrogatorio, respondió que envió 20.95 gramos de la sustancia a esa entidad, debidamente embalados y rotulados.

En el juicio, la perita de Medicina Legal Gloria Inés Ospina Velásquez, rindió su dictamen. Ante el interrogatorio de la Fiscalía, comentó que recibió para análisis, en relación con este caso penal,  tres muestras, con prueba de cadena de custodia, con pesos de 36.7 gramos, 37.6 gramos y 9.11 gramos, de una sustancia en estado sólido, en polvo, de color grisáceo. Explicó el procedimiento científico realizado y concluyó que se obtuvieron resultados negativos para estupefacientes.

Este dictamen pericial no fue tenido en cuenta por el Juzgado de primera instancia, porque consideró que la muestra recibida por la perita había sido alterada. La Sala comparte la apreciación del Despacho de primer grado, por las siguientes razones:

El artículo 250 de la Constitución Política establece en su numeral 3 la obligación que tiene la Fiscalía de asegurar los elementos materiales probatorios que obtenga en ejercicio de su labor de investigación de los delitos. Ese deber implica la aplicación del procedimiento de cadena de custodia en la forma prevista por los cánones 254 y siguientes de la ley 906 de 2004, con el fin que se pueda demostrar la autenticidad de esos elementos y de las evidencias físicas. Allí se fijan las actuaciones que deben realizar los servidores responsables de la recolección, embalaje, traslado, inspección y conservación de los elementos que deben ser asegurados.

En el presente caso, se observa que el investigador de policía judicial Pinilla participó en la recolección y embalaje de las sustancias sólidas, en polvo, de color habano o beis, encontradas en la casa allanada. Así lo aseveró él bajo juramento, sin que exista prueba en contrario. Agregó que entregó las tres sustancias de esas características al perito de la Policía Judicial de la Policía Nacional, Ocampo, para que éste realizara la PIPH.

Ocampo, por su parte, juró que recibió tres muestras de manos de Pinilla y las describió de similar forma a como se presentaron en los testimonios de éste y de Giraldo y en las fotografías tomadas en la casa donde fueron halladas. Por ello, hasta este punto, hasta la práctica de la prueba de identificación preliminar, no hay duda sobre la identidad de los elementos de prueba; no existe discusión en el sentido que los mismos que se recogieron en el sitio de los acontecimientos corresponden a los que fueron examinados por el perito Ocampo.

Ocampo informó en su testimonio en la audiencia que envió la muestra al Instituto de Medicina Legal con sede en Pereira; sin embargo, de su declaración se infiere que no la llevó de manera personal, sino que la remitió por los servicios postales.

La perita de Medicina Legal expuso que a esa entidad llegó por correo un paquete contentivo de una sustancia sólida, en polvo, color gris; es decir, de coloración diferente a la que fue encontrada en la residencia registrada y sometida a PIPH en Armenia. Agregó que los pesos de las tres muestras que ella recibió fueron 36.7 gramos, 37.6 gramos y 9.11 gramos, los que, al ser comparados con los que se analizaron por el perito de la SIJIN en la prueba preliminar los superan en masa, ya que éstos arrojaron pesos netos de 9.54 gramos, 1.33 gramos y 10.12 gramos.

El perito de la SIJIN juró que remitió desde Armenia tres muestras de sustancia sólida, en polvo, de color beis, con un peso total de 20.95 gramos, y en Medicina Legal de Pereira se recibieron un total de 83,41 gramos de una sustancia sólida, en polvo, color gris.

Las muestras examinadas por el perito de la SIJIN dieron resultado positivo para heroína, pero las analizadas por la perita de Medicina Legal arrojaron resultados negativos.

La perita Ospina manifestó que no es posible que una sustancia con las características indicadas en la prueba practicada por la SIJIN, identificada preliminarmente como estupefaciente, cambie de color a gris, ya que, generalmente, cuando aquella se degrada, tiende a volverse líquida y no pulverulenta y seca, proceso que sólo se produce cuando pasa un lapso considerable, por lo menos, de dos años. Puso de presente, además, que de manera poco usual se envió una gran cantidad de sustancia para análisis, cuando se acostumbra remitir menores masas. Igualmente, resaltó que hubo una inusitada presión por parte de alguien que telefónicamente se identificaba como investigador para que se realizara el dictamen con urgencia.

También dijo cómo es muy poco probable que el peso de la sustancia se haya alterado de la forma como varió (en más de 60 gramos), diferencia que carece de explicación lógica aún en el caso en que la balanza usada tuviera problemas de calibración.

No puede perderse de vista que la mencionada experta trabaja en el laboratorio de estupefacientes del Instituto de Medicina Legal desde hace más de veintinueve años, de acuerdo con su testimonio; es decir, tiene la experiencia suficiente como para dar con seguridad sus respuestas sobre estos temas. Por ello, sus dichos, en el sentido que no es posible que las muestras descritas por los integrantes de la Policía Judicial hayan cambiado sus características físicas para transformarse en las que se recibieron en el laboratorio, son creíbles y sirven para dar mayor solidez a la hipótesis planteada: que las muestras que llegaron a Medicina Legal no fueron las mismas recogidas y embaladas en el sitio de los hechos y examinadas en la prueba preliminar.

Esto significa que hubo una ruptura en la cadena de custodia, que se produjo durante el traslado de las muestras ocurrido después de practicada la PIPH, hasta su llegada al laboratorio forense. Por tanto, las sustancias revisadas por la perita en estupefacientes no fueron las mismas analizadas por el perito de la SIJIN.

El cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia es uno de los aspectos que debe tenerse en cuenta al analizar el valor probatorio de un dictamen pericial, ya que de él depende en alto grado la confiabilidad del dictamen frente a lo que es objeto de prueba en el proceso penal.[1]

Si el material analizado por la perita de Medicina Legal no guarda identidad con el que le fue enviado para someterlo a las pruebas químicas, su dictamen no puede ser tenido en cuenta en este juicio, porque corresponde a un objeto diferente al que se incautó a los señores acusados.

En estas condiciones, queda por establecer si se probó o no la clase de sustancia que los señores Hernández y Martínez conservaban.

Al respecto, como lo admite el recurrente, la ley procesal penal ha establecido que existe libertad probatoria, razón por la que cualquier aspecto relacionado con la existencia de la conducta punible o con la responsabilidad de la persona acusada puede ser acreditado en el juicio por medio de cualquier medio de prueba, siempre que no vulnere los derechos humanos, como lo declara el artículo 373 de la ley 906 de 2004.[2]

En relación con la prueba de la materialidad de los delitos relacionados con estupefacientes, esta Sala Penal, en sentencia de noviembre 9 de 2007[3], citada en primera instancia por la Fiscalía y la Procuraduría, expuso su criterio de la siguiente manera:

“Como puede verse, tal disposición no establece excepciones, de donde se concluye que la materialidad del delito, la participación del acusado y su responsabilidad se pueden acreditar por cualquier medio de conocimiento válido, siempre que se respeten los derechos humanos.

No puede desconocerse que, en determinados casos, existen medios con mayor idoneidad para demostrar aspectos que interesan al proceso, pero ello no quiere decir que no se pueda acudir a otras pruebas para establecerlos. Así, por ejemplo, un registro civil de nacimiento es el mejor medio para acreditar la edad de una persona; pero no es el único, ya que ese hecho puede conocerse por otros documentos, testimonios o dictámenes.[4]

Es esta la interpretación que debe darse al contenido del canon 278 de la ley 906 de 2004, en el que se declara que la “identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en informe pericial”. La lectura armónica de esta regla con el artículo 373 del mismo estatuto, pertenecientes ambos al mismo sistema normativo, permite entender que aunque el mejor medio para establecer la identidad y características de un elemento material probatorio puede ser el dictamen pericial, no es éste el mecanismo exclusivo para demostrarlo.

De no ser así, se llegaría a la imposibilidad de establecer la existencia de ciertos delitos en cuya investigación no es posible obtener elementos materiales probatorios o evidencias. Piénsese, por ejemplo, en el bien objeto del hurto que no es recuperado, cuyas características (clase de elemento, condiciones particulares, valor económico), no podrían ser acreditadas por un perito (ante la imposibilidad de su examen directo), sino que sólo pueden ser conocidas por otros medios; o en la averiguación para establecer la responsabilidad del jefe de una banda de narcotraficantes, quien no tiene contacto directo con las drogas, pero organiza y se lucra de su tráfico, evento en el cual es altamente posible que a él no se le sorprenda con estupefaciente, pero que se establezca con testimonios que se dedicaba a esa actividad ilícita.

Lo ideal sería que en cada caso particular se allegaran las probanzas más adecuadas; pero ello en muchas ocasiones no es posible por diversas razones. Por ende, el legislador ha atendido la realidad de nuestro sistema de investigación y de la dinámica de la criminalidad y ha previsto la libertad probatoria como pauta que permite tener éxito en la persecución penal. De lo contrario, la sanción de los delincuentes se haría casi imposible en muchos casos.”

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido de manera reiterada que la prueba pericial no es la única forma de establecer la existencia del estupefaciente. En la sentencia de junio 30 de 2005[5], esa Corporación hizo un recuento de sus pronunciamientos precedentes sobre este tema. Uno de ellos se expresó en fallo de mayo 5 de 1994[6]:

“Cierto que la pericia requerida y exigible del Instituto de Medicina Legal, sobre la naturaleza de la sustancia y pureza no obra en autos. Esta situación, contra lo que afirma la memorialista, no constituye un elemento de convicción de tan imprescindible verificación que, de no obrar en los autos, no sea factible proferir una sentencia de condena por conducta contemplada en la citada Ley 30/86. Ese medio probatorio, innegablemente, constituye una pieza fundamental y de notoria conveniencia, al punto de ser la prueba por excelencia para ciertos aspectos técnicos que el comentado comportamiento genera. Pero de ahí a reconocer que la comprobación de la materialidad del ilícito sólo (demostración excluyente) pueda hacerse a expensas del dictamen, comporta la aserción un mayúsculo desacierto. En efecto, dicha actividad científica tiene el carácter de demostración preferente, pero no única. Existen, por las varias circunstancias en que puede desenvolverse una averiguación y por el principio de libertad probatoria, plurales factores que con sobrado mérito llegan a reemplazar la intervención o ausencia del Instituto de Medicina Legal, logrando llevar convencimiento al funcionario sobre los tópicos de los cuales se ocuparía esa entidad, entre los cuales importa advertir, no está el determinar la total cantidad de la sustancia, porque al referido organismo no suele enviarse el total de lo decomisado sino muestras de ese material.”

Para establecer la clase de sustancia que conservaban los señores enjuiciados, en la audiencia pública de juicio declaró el investigador Ocampo, miembro de la Policía Judicial, quien realizó la prueba de identificación preliminar homologada. Como se resumió en párrafos anteriores, el perito detalló, bajo juramento, la forma como recibió las muestras, su textura y color, uniformes para los tres paquetes, y los pesos brutos y netos de cada uno de ellos. Luego, describió los pasos seguidos con cada muestra y los resultados obtenidos: positivos todos para heroína.

La Fiscalía acreditó al perito como persona con capacitación sobre el tema y con experiencia en esta clase de procedimientos. El declarante expuso que recibió instrucción, durante quince días, por parte de la DIJIN sobre la práctica de la PIPH y que, para la época de la audiencia, había realizado aproximadamente 1200 de tales pruebas. Explicó que el procedimiento se fundamenta en aplicación de químicos y reacción por colores y que las muestras analizadas se envían para dictamen a Medicina Legal y agregó que no ha tenido conocimiento que los resultados que ha obtenido en las pruebas similares que ha practicado con anterioridad hayan cambiado al ser nuevamente revisadas por los peritos forenses.

La base de la opinión pericial se descubrió oportunamente, razón por la que la Defensa pudo controvertir activamente el dictamen que fue rendido en la audiencia del juicio oral por medio del testimonio de quien lo realizó, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 415, 417 y 418 de la ley 906.

La Defensa, por medio del contrainterrogatorio, objetó la forma como se utilizaron los instrumentos para la prueba, ya que, al responder sus preguntas, el perito informó que utiliza un recipiente de porcelana para depositar las muestras y aplicarles el reactivo y que el mismo es limpiado sólo con algodón y agua tomada del acueducto, lo que, en criterio del profesional del Derecho que asiste a los enjuiciados, hace posible que el material se contamine y se obtengan resultados que no correspondan a la realidad.

La señora perita de Medicina Legal, al responder preguntas del Defensor, también comentó que en esa entidad, para las pruebas preliminares, se utiliza una superficie de porcelana, pero que la misma debe ser limpiada, lavándola con jabón, dejándola en solución con hipoclorito y agregando una sustancia, que no identificó. Además, dijo que, en caso que la limpieza no sea adecuada, se puede generar un resultado positivo falso, aunque aclaró, ante interrogante del señor Fiscal, que también pueden darse positivos válidos en esas condiciones.

Para abordar la solución a los cuestionamientos que la Defensa ha hecho a esta prueba, debe empezarse por reconocer que la misma es de identificación preliminar sobre la clase de sustancia incautada; por ello, lo usual es que se busque su respaldo o refutación por medio de prueba en el laboratorio de estupefacientes forense. La perita Ospina Velásquez explicó en la audiencia que existe diferencia entre la experticia preliminar, que es de orientación, y la que se realiza en Medicina Legal, que es confirmatoria; pero informó que cuando el resultado de la PIPH es negativo, es definitivo.

Luego, debe resaltarse que el señor perito de Policía Judicial que realizó la PIPH no fue muy claro sobre la forma como evita que se contamine la porcelana que usa para su práctica, lo cual se convierte en una falencia del proceso de aseguramiento de la calidad de la prueba (artículo 420, ley 906).

Sin embargo, esas críticas válidas que se hacen a la prueba pericial no llevan de manera automática a su desestimación probatoria, ya que, además de su análisis individual, la misma debe ser contrastada con el conjunto de medios de conocimiento allegados válidamente durante el juicio oral, como lo ordena el artículo 380 de la ley 906 de 2004.

Los primeros elementos de juicio para valorar la situación se encuentran en el testimonio de la señora perita de Medicina Legal Gloria Inés Ospina Velásquez, cuya muy amplia experiencia en el área ya fue mencionada y no desvirtuada. Expuso que en caso que los reactivos utilizados no tengan la calidad requerida, es más posible que arrojen resultados negativos falsos, que positivos erróneos. Ilustró también a la audiencia en el sentido que cuando no se asean adecuadamente los elementos usados, no se producen fatalmente resultados falsos, ya que también es probable que se obtengan conclusiones válidas.

Estos criterios permiten colegir que no puede valorarse negativamente la prueba analizada por el solo hecho de no haberse observado en forma estricta el procedimiento de limpieza de la superficie de porcelana en la que se practicó.

En las demás pruebas practicadas oralmente en la audiencia de juicio, la Sala encuentra hechos indicadores que permiten colegir que el resultado arrojado en la PIPH es válido y que debe ser acogido, como lo hizo el Juzgado de primera instancia, como pasa a explicarse.

Los antecedentes del allanamiento. El investigador de Policía Judicial Giraldo Ramírez declaró que solicitó a la Fiscalía General de la Nación la expedición de la orden de allanamiento y registro al inmueble referido en esta sentencia, porque un informante de esa Institución puso en conocimiento que en esa casa varias personas empacaban estupefacientes que luego vendían, actividad que desarrollaban especialmente en horas de la noche, porque sabían que era poco probable que las autoridades realizaran algún procedimiento después de las 6 de la tarde.

La Sala ha valorado positivamente el testimonio de este policial y su información previa fue calificada como creíble por la Fiscalía, tanto que, como se probó en el juicio, con fundamento en ella se expidió la orden requerida, valoración avalada por el Juez de Control de Garantías que declaró la legalidad de la orden y del procedimiento, en audiencia preliminar celebrada al día siguiente de su cumplimiento, diciembre 16 de 2009.

En consecuencia, el allanamiento se ordenó porque se tenía conocimiento que en esa residencia se conservaban estupefacientes, que eran empacados para la venta.

Las actividades realizadas por los procesados cuando fueron sorprendidos por la Policía. Los dos patrulleros de la Policía Nacional, integrantes del grupo de Policía Judicial, que declararon en el juicio, juraron que pudieron ver cuando Gerardo Andrés Hernández Flórez estaba en la sala empacando una sustancia y que, en la mesa del comedor, Alexánder Martínez Pulgarín desarrollaba la misma labor.

La sustancia que estaban empacando los señores procesados fue la incautada, en tres porciones, en la diligencia de registro, como se ha comentado ya, y corresponde a una materia, en polvo, de color habano que fue fijada fotográficamente.

Como aspecto relevante a tener en cuenta, en las fotografías se observa que parte de esa sustancia ya estaba envuelta en paquetes de papel aluminio y también se hallaron pequeñas bolsas que, seguramente, iban a servir para la misma finalidad.

Esa forma de proceder de los ahora acusados corresponde a lo que habitualmente hacen las personas dedicadas a una de las partes del tráfico de estupefacientes: su distribución en cantidades adecuadas para su venta. Es contrario a lo que ocurre cotidianamente y al sentido común que ellos estuvieran dedicados a empacar un polvo inocuo en pequeñas cantidades, trabajo improductivo en el que sólo perderían tiempo y energía.

Las observaciones que los policiales hicieron sobre la clase de sustancia incautada. Los agentes de Policía Judicial que intervinieron en el registro de la vivienda afirmaron que las características externas (consistencia, color, olor) de la sustancia que ellos incautaron corresponden a estupefaciente. Así lo declararon los servidores públicos, cuya experiencia en esta clase de operativos tampoco se puso en duda, lo cual les permite identificar de manera empírica, esta clase de elementos. Debe admitirse que la sola observación externa del material encontrado puede producir equívocos; pero, en este caso, esa posibilidad queda neutralizada con el aval de las otras pruebas.

Uno de los investigadores, el patrullero Pinilla, tiene también formación para la práctica de prueba de identificación preliminar de estupefacientes, lo que le permite adelantar un concepto sobre lo que observa, opinión que, claro está, no puede ser tomada como prueba contundente de la clase de sustancia, pero que sí acude en apoyo de los demás elementos de juicio allegados.

El cambio de la sustancia enviada al Instituto de Medicina Legal. En esta sentencia, como en la de primera instancia, se concluyó que las muestras enviadas a Medicina Legal no corresponden a las que fueron examinadas en la PIPH; es decir, que fueron cambiadas. Las allegadas al laboratorio forense eran de color diferente y la diferencia de sus pesos resultó ostensible.

Si se cambiaron las muestras, se colige que alguien (no identificado hasta ahora) estaba interesado en que el resultado se alterara. Ese interés permite inferir que la prueba preliminar resultó acertada y que se requería un cambio que generara, por lo menos, dudas.

En este apartado del análisis, la Sala debe referirse de manera especial a los resultados de unas interceptaciones telefónicas aportados por escrito por la Fiscalía con las que, al parecer, se pretendía probar el cambio de la sustancia, de acuerdo con el anuncio que de ellos hizo el señor Fiscal en la presentación de su teoría del caso.

El documento introducido en el juicio, de la manera como fue dispuesto en la audiencia preparatoria, corresponde a un informe de investigador de campo, con fecha 10 de febrero de 2010, firmado por dos servidores de Policía Judicial debidamente identificados; por tanto, como proviene de servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, es un documento público, razón por la que se presume auténtico, de conformidad con el artículo 425 de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, aunque no se necesitaba de un testigo para autenticarlo (por ser un documento público), en la audiencia de juicio oral no se conoció su contenido; por ello tiene razón el Defensor cuando dice que no tuvo oportunidad real de controvertirlo.

El artículo 431 de la ley 906 de 2004 establece que los documentos escritos, para ser incorporados debidamente en el juicio, deben ser “leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia de juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido”, exigencia que es consecuencia del principio de oralidad que rige este procedimiento, consagrado en el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política y en la norma rectora 9 de la ley 906 de 2004.

En este caso, el documento que contiene las transcripciones de las llamadas fue admitido como prueba, exhibido por el señor Fiscal a las defensa y al Ministerio Público y entregado al señor Juez; pero su contenido no se conoció en la audiencia de juicio oral. Las partes lo vieron (con excepción de los señores acusados, a quienes no se les exhibió), percibieron su forma, pero no se enteraron de su contenido.

En estas condiciones, la prueba no fue adecuadamente introducida y, por tanto, no pudo ser controvertida y tampoco puede ser valorada.

Sin embargo, la Sala ha concluido en precedencia que por otros medios se probó en este proceso que la sustancia incautada e identificada preliminarmente como estupefaciente sí fue cambiada antes de llegar al Instituto de Medicina Legal.

Con los hechos indicadores anotados, debidamente sustentados en pruebas, se puede construir el siguiente razonamiento indiciario: Si la policía judicial tenía conocimiento que en esa residencia se conservaban estupefacientes, si los capturados fueron sorprendidos cuando empacaban una sustancia en polvo, en circunstancias que son propias de quienes se dedican a la manipulación de estupefacientes; si los integrantes de la Policía Judicial, con experiencia en estos procedimientos, percibieron que la sustancia tenía apariencia externa de estupefaciente; si la prueba de identificación preliminar del material incautado determinó que se trata de estupefaciente; si hubo interés en cambiar el resultado de la prueba de identificación preliminar, se concluye que el material hallado en la casa donde estaban los dos acusados sí corresponde a estupefaciente y, en este caso, al identificado por el perito de Policía Judicial: heroína.

En síntesis: La identificación preliminar de la sustancia por métodos químicos, sumada a lo probado por otros medios, conforman un bloque probatorio contundente para concluir, más allá de toda duda razonable, que lo hallado en la casa registrada es heroína, sustancia que produce dependencia física y síquica, cuya conservación, en la cantidad incautada, está sancionada por la ley penal.

Lo anterior quiere decir que los señores procesados sí son autores de la conducta típica por la que fueron acusados, descrita y sancionada en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

La cantidad de heroína hallada pone en evidencia la lesividad de su conducta, ya que se pone en riesgo la salud pública, ante la clara posibilidad de que fuera distribuida entre muchas personas, quienes, al consumirla, afectarían su salud.

La culpabilidad de los señores Hernández y Martínez es dolosa, porque conocían la ilicitud de su conducta y actuaron determinados por ese conocimiento, con clara intención de infringir la prohibición legal.   Su comportamiento cuando fueron sorprendidos por la Policía, al tratar de eliminar parte de la sustancia, lleva a inferir que sabían que lo que hacían es delictivo.

En estas condiciones, al haberse probado más allá de toda duda razonable que los enjuiciados fueron coautores de una conducta típica, antijurídica y culpable, la sentencia condenatoria debe ser confirmada.


V.   DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia --Sala Penal--, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO
HENRY NIÑO MÉNDEZ
CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ
El Secretario,
ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA

lunes, 1 de junio de 2015

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INFRACCIÓN DE LA MARCA



En virtud de obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en el tratado de libre comercio  TLC suscrito con Estados Unidos,  se inició el proceso de  expedición de normas tendientes a garantizar la efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual,  , derechos de autor, e industrial y entre ellas las marcas.
De conformidad con el artículo 241 de la  Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina,  se establece que los países miembros: entre ellos Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, están legitimados para establecer el marco jurídico adecuado para que eventualmente un demandante que  haya sido víctima  por infracción a los derechos de autor   y propiedad intelectual,  le solicite al juez competente la respectiva  indemnización de perjuicios.
Las atribuciones tiene que ver con labores de investigación y sanción por conductas por infracción la propiedad intelectual, como por ejemplo las marcarias. Además de lo anterior  la SIC  tendrá facultad para tasar y fijar el monto de la indemnización por los daños causados.. 
Parte de los compromisos en la Protección intelectual se ven reflejados en la expedición de la Ley 1648 de 2013, por medio de la cual se implementaron procedimientos judiciales civiles para conseguir mayor información de los infractores, e implementar el sistema de tasación de perjuicios. De esta manera la victima de la infracción al momento de presentar la demanda puede elegir el tipo de indemnización que más se acomode a su perfil de afectación. Puede elegir el sistema de indemnización preestablecida o el sistema de reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios





CASOS EN QUE LA CORRECCION MONETARIA NO CONCURRE EN LA LIQUIDACION DE INTERESES SIMPLES O DE MORA.


INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago oportuno del valor de las obras o servicios trae como consecuencia el pago de intereses moratorios

No admite discusión que la obligación principal de la administración para con el contratista es la de pagarle oportunamente el valor de las obras ejecutadas o de los servicios prestados. De ahí que si la administración incumple con esta obligación deba reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, los cuales se presumen y en cuanto se refieren a deber una suma líquida de dinero se traducen en el pago de intereses moratorios. En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 1994, expediente 8092, debe aplicarse el sistema de intereses señalado por la ley 80 de 1993 en el artículo 4 ordinal 8º.


INTERESES MORATORIOS - Evolución jurisprudencial sobre su reconocimiento en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL - Reconocimiento de intereses moratorios

A fin de precisar cual es la tasa que debe aplicarse para el reconocimiento de los intereses de mora por el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones, dinerarias derivadas de la celebración de un contrato, viene al caso recordar el camino que ha recorrido tanto la jurisprudencia como la ley en esta materia. Hasta la expedición de la Ley 80 de 1993 la tendencia había sido la de no pactar ninguna tasa de interés moratorio. No era usual por tanto, que la administración en los contratos que celebraba conviniera en forma expresa o se definieran convencionalmente los efectos de un eventual incumplimiento de la administración. Así mismo, no existía un criterio unánime sobre la tasa que debía convenirse o si la administración estaba obligada a pagarlos a falta de convenio, e indistintamente se utilizaba la tasa legal civil cuando no la comercial en los términos del art. 884 del Código de Comercio y algunas veces concurrían con la corrección monetaria o la actualización. Y ello fundamentalmente se debía a la falta de normación en el derecho administrativo contractual y a las vacilaciones de la jurisprudencia. En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1141 del 3 de junio de 1977, consideró que en los contratos administrativos de obras públicas que se celebraran con una empresa de obras o construcciones, empresa comercial, les era aplicable la legislación comercial y por tanto los intereses de mora que debía pagar la entidad pública eran los pactados si se había convenido sobre ellos y a falta de pacto los fijados en el art. 884 del C. de Co. Diez años más tarde la misma Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 10 de agosto de 1987 (No.115), ya vigente el decreto ley 222 de 1983, manifestó que no podían pactarse intereses en los contratos administrativos al no existir autorización expresa en el régimen de contratación; por consiguiente, el contratista particular frente al incumplimiento de la administración tenía derecho a acudir ante las autoridades judiciales competentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la mora les hubiere causado. Por su parte esta Sección en sentencia del 13 de mayo de 1988 (Rad. No. 4303) consideró que en los contratos que celebra la administración sí podían pactarse intereses moratorios y el juez debía condenar a su pago, aún sin estipulación contractual al respecto. En esa sentencia accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la administración a pagar lo intereses causados desde el día en que se constituyó en mora (fecha en que se comprometió a pagar el precio del contrato) hasta que efectivamente lo pagó, a la tasa del doble del interés bancario corriente. La suma líquida de intereses se actualizó desde la fecha en que se produjo el pago del capital hasta la fecha de la sentencia condenatoria. Con posterioridad y ya en vigencia de la ley 80 de 1993, en sentencia del 28 de octubre de 1994 (proceso 8092) la Sala ante la petición del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo de la administración en el pago de unas actas de ejecución de obra, acreditada la mora de la entidad, condenó al pago de dichos intereses en los términos del artículo 4º ordinal 8º de la Ley 80 de 1993 con los alcances indicados en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994, criterio que se acoge en esta sentencia.

INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION ESTATAL - Las partes pueden pactarlos, sin incurrir en el interés de usura, pero ante la ausencia de pacto se aplicará el interés del 12 por ciento anual sobre el valor histórico / INDEXACION O CORRECCION MONETARIA - No concurre con la liquidación de intereses comerciales simples o de mora

El art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993 en relación con los intereses moratorios en la contratación estatal, de una parte dio libertad a los contratantes de escoger la tasa y de la otra señaló la que se aplicaría ante el silencio sobre ella. El art. 1º del Decreto 679 de 1994 reglamentó éste artículo. En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 o/o anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado. La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero si puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C). Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36 o/o anual) porque en ella se incluye la devaluación. Este criterio fue acogido por el legislador en 1993 en la ley 80. En estas condiciones, la liquidación de la sentencia por parte del Tribunal en tanto reconoció los intereses moratorios a la tasa del 12 o/o anual sobre el valor histórico actualizado y a la vez condenó al pago del capital actualizado previa la aplicación de los índices del IPC certificados por el Dane se ajusta a las previsiones legales y a las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.

MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Deben ser utilizadas por las partes para evitar la congestión judicial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el caso del pago de saldos insolutos pueden utilizarse los mecanismos de solución directa o el proceso ejecutivo

La Sala quiere llamar la atención acerca de la naturaleza del litigio planteado, toda vez que si bien es cierto se está ante el incumplimiento de una entidad estatal de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato, como es la de dejar saldos insolutos a favor de los contratistas que en principio pueden ser definidas ante esta jurisdicción, también lo es que se trata de un asunto que pudieron definir las partes por cualquiera de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales señalados en el art. 68 de la ley 80 de 1993, tales como la conciliación, la transacción o la amigable composición y en últimas a través del proceso ejecutivo. Esperar a que sea la máxima instancia de lo contencioso administrativo quien dirima diferencias sobre el pago de un capital de menor cuantía y la tasa de interés moratorio que se debe aplicar cuando ha sido prolija la jurisprudencia sobre la materia, hace que resulten inoperantes los mecanismos de descongestión de los despachos judiciales establecidos por la ley.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 44001-23-31-000-1995-0503-01(13635)

Actor: RUBIELA ACOSTA OSORIO

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS (GUAJIRA)



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de marzo de 1.997 en la cual se dispuso:


“1.) Declarar que el Municipio de Barrancas (Guajira), incumplió el contrato de obra pública No. 018-91, suscrito con RUBIELA ACOSTA OSORIO, al no pagarle en su oportunidad, el saldo final del precio, de conformidad con el acta final de recepción de la obra.


2.) Denegar las demás súplicas de la demanda.


3.) Declárase no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

4.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Barrancas a pagarle a RUBIELA ACOSTA OSORIO la suma de diecinueve millones doscientos dos mil setecientos sesenta y seis pesos ($19.202.766) 


5.) A partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma líquida ordenada causará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y la entidad demandada, adoptará las medidas necesarias, para su cumplimiento en los términos del artículo 176 ibídem”.


ANTECEDENTES

1. Las pretensiones. 


La señora Rubiela Acosta Osorio, a través de apoderado, en demanda presentada el 18 de octubre de 1995 en ejercicio de la acción prevista en el art. 87 del C.C.A, solicita que se declare la existencia y validez del contrato 018-91 celebrado con el municipio de Barrancas (Guajira), se declare el incumplimiento por parte del municipio del contrato por el no pago de sus obligaciones contractuales; se ordene el pago de la suma de $7.908.841, valor resultante a favor de la contratista en el acta de recibo final de obra y se condene al municipio al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, liquidados de acuerdo con el procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P.C y se actualice el monto correspondiente.

2. Los hechos.


Manifiesta la demandante que celebró con el municipio de Barrancas el 31 de mayo de 1991 el contrato 018-91 para la construcción de las graderías del estadio municipal por un valor de $32.730.785, obra que concluyó el 10 de diciembre de 1992. Que tanto en el acta de recibo final de la obra suscrita en esa fecha como en el acta de liquidación del contrato firmada el 17 de noviembre de 1993, se determinó un saldo a su favor por la suma de $7.908.841.

Pese a que en diversas oportunidades y por diferentes medios solicitó a la administración municipal el pago de esa suma de dinero, ésta no ha atendido el pago de la misma, razón por la cual deberá responder por su incumplimiento a partir de la fecha que recibió la obra por los siguientes conceptos:


Por concepto de saldo a favor no pagado:

$7.133.052
Por concepto de daño emergente (depreciación de la moneda o pérdida del poder adquisitivo, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República).


$5.500.000
Lucro cesante (interés comercial, igual a la tasa de interés corriente bancario, art. 884 Código de Comercio del 10 de diciembre de 1992 a la fecha de presentación de la demanda.
$10.000.0000
Total saldo deuda y daños materiales $22.633.052



3. La sentencia del tribunal.


El Tribunal consideró que estaba debidamente probado que la obligación original debida y aceptada por las partes correspondía a la reclamada en la demanda, la cual debía pagarse en forma integral, o sea que conservara el poder adquisitivo, motivo por el cual ordenó el pago de la obligación actualizada así como la aplicación de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual entre el 10 de diciembre de 1992 y la fecha de la sentencia.


Respecto a las pretensión de que se declare la existencia y la validez del contrato, el a-quo la consideró improcedente toda vez que la demandante allegó copia auténtica del mismo, el cual tiene la calidad de documento público y goza del atributo de la presunción de legalidad, que no fue desvirtuado porque no era objeto de la controversia. De igual manera se infiere que el contrato goza de plena validez porque fue celebrado y perfeccionado satisfaciéndose los presupuestos de ley para su celebración. Resultaba por tanto, “improcedente técnica y jurídicamente plantear esa pretensión declarativa”.


4. El recurso de apelación.


La parte actora manifiesta su inconformidad con el numeral cuarto del fallo, en particular con la tasa de interés utilizada para la liquidación de los intereses moratorios. Aduce el apelante que para liquidarlos el tribunal “se basó en lo establecido por el artículo 1617 del Código Civil, tomando la tasa de interés legal del seis por ciento (6%) anual y para fijar los intereses moratorios se basó en el artículo 884 del Código de Comercio, que ordena doblarlos ante el evidente incumplimiento del contrato por parte de la Administración de Barrancas, es decir el 12%” (sic).


En otras palabras considera, que debe aplicarse el interés bancario corriente establecido por el art. 884 del código de comercio y no el de la legislación civil, “el cual es base para los negocios de esta jurisdicción y no de la mercantil como lo es la construcción de obras, objeto del contrato demandado…”.


5. Surtido el traslado legal para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La sentencia apelada será confirmada por las razones que a continuación se exponen.

1. El reconocimiento de intereses moratorios en la contratación estatal.


A fin de precisar cual es la tasa que debe aplicarse para el reconocimiento de los intereses de mora por el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones, dinerarias derivadas de la celebración de un contrato, viene al caso recordar el camino que ha recorrido tanto la jurisprudencia como la ley en esta materia.


Hasta la expedición de la Ley 80 de 1993 la tendencia había sido la de no pactar ninguna tasa de interés moratorio. No era usual por tanto, que la administración en los contratos que celebraba conviniera en forma expresa o se definieran convencionalmente los efectos de un eventual incumplimiento de la administración.


Así mismo, no existía un criterio unánime sobre la tasa que debía convenirse o si la administración estaba obligada a pagarlos a falta de convenio, e indistintamente se utilizaba la tasa legal civil cuando no la comercial en los términos del art. 884 del Código de Comercio y algunas veces concurrían con la corrección monetaria o la actualización. Y ello fundamentalmente se debía a la falta de normación en el derecho administrativo contractual y a las vacilaciones de la jurisprudencia.


En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que en los contratos administrativos de obras públicas que se celebraran con una empresa de obras o construcciones, empresa comercial, les era aplicable la legislación comercial y por tanto los intereses de mora que debía pagar la entidad pública eran los pactados si se había convenido sobre ellos y a falta de pacto los fijados en el art. 884 del C. de Co. En salvamento de voto a ese concepto se argumentó que no era posible la estipulación de intereses moratorios, toda vez que el decreto-ley 150 de 1976 regulaba íntegramente la materia sin hacer remisión alguna a la legislación civil o comercial ordinaria para suplir esos vacíos.

Diez años más tarde la misma Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 10 de agosto de 1987 (No.115), ya vigente el decreto ley 222 de 1983, manifestó que no podían pactarse intereses en los contratos administrativos al no existir autorización expresa en el régimen de contratación; por consiguiente, el contratista particular frente al incumplimiento de la administración tenía derecho a acudir ante las autoridades judiciales competentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la mora les hubiere causado. Dijo la Sala de Consulta:

“(…) Si la administración incumple el contrato, total o parcialmente (y una de las formas de incumplirlo es retardando el pago oportuno de las cuotas pactadas, evento que genera dificultades financieras para el contratista particular e inclusive puede conducirlo a un estado de quiebra), las autoridades competentes de la Rama Jurisdiccional están en la obligación de establecer con fuerza de cosa juzgada las indemnizaciones o compensaciones a que tiene derecho la parte perjudicada, una vez esta haya ejercido las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, una de las cuales es la especial de los contratos(…). Reconocidos mediante sentencia los derechos del contratista, habrá lugar entonces sí al reconocimiento y pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del mencionado Código (…)” 


Por su parte esta Sección en sentencia del 13 de mayo de 1988 (Rad. No. 4303) consideró que en los contratos que celebra la administración sí podían pactarse intereses moratorios y el juez debía condenar a su pago, aún sin estipulación contractual al respecto:

(…) las normas de competencia, pese a ser de derecho estricto, deben manejarse con un criterio racional y en función de la naturaleza de la actividad que regulan. Por eso en el campo contractual las cosas difieren de lo que sucede ordinariamente en la esfera propiamente administrativa, cuya manifestación normal es el acto general o particular, expedido con base en normas superiores que delimitan en todos los casos su alcance y contenido.

Si bien es cierto que en aquel campo contractual la competencia de la entidad pública contratante está ligada por ciertas normas superiores de obligado acatamiento, que regulan, unas el proceso de contratación, sus requisitos y formalidades (arts. 25 y ss. del Decreto 222 de 1983) y otras que deben figurar como cláusulas forzosas o de obligatoria consagración dentro de cada contrato (art. 60 del citado Decreto 222), no es menos cierto que por permisión del mismo estatuto contractual, en todo contrato se podrán estipular además, salvo disposición en contrario, las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza.

Así que nada se opone a que en un contrato administrativo, vb. gr. el de obra pública, celebrado ordinariamente con una sociedad comercial, se pacten intereses de mora (no superiores a los permitidos en la ley, se entiende) ante el incumplimiento de la administración o cláusulas de reajuste por el no pago oportuno de las actas parciales de obra. Esos intereses, que son usuales y de la naturaleza de los contratos que celebran los comerciantes, no son más que el efecto de las obligaciones contraídas; y en este campo la administración contratista no puede reclamar un privilegio exorbitante que no le ha dado la ley.


Así, si no cumple oportunamente se presume que causó perjuicios al contratista y deberá indemnizarlo. Y si esto es lo que manda la ley, qué impide que se pacte expresamente dentro del contrato el monto de los intereses de mora, máxime cuando el convenio puede ser más favorable para la administración?


Y los reajustes por no pago oportuno no buscan sino mantener el valor adquisitivo del peso en términos reales; o sea, pagar siempre lo que se debe.


Y si la Administración contrata con una persona particular que al hacerlo está haciendo un acto mercantil, ese contrato, en lo pertinente, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, tal como se desprende de su artículo 22 en armonía con el 20.

Disposiciones que al prever tales cosas dan a entender que es este Código el que gobierna el efecto de sus obligaciones, su cumplimiento, los efectos de la mora, los perjuicios, etc., etc.

En esto orden de ideas, se destacan los siguientes aspectos jurídicos de alcance general:

(…)
5. Que la indemnización de perjuicios, comprensiva del daño emergente y del lucro cesante, se debe por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento (art. 1613 del C. C).

(…)
7. Que en los contratos mercantiles, en los cuales se presume el ánimo de lucro, cuando hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique la tasa de éstos, el interés será el bancario corriente, y si las partes no han estipulado el moratorio, éste será el doble (art. 884 del C. de Co.).


(…)
Pagar una suma actualizada -lo ha dicho la jurisprudencia de esta misma Sala- no implica ni pagar más ni enriquecer indebidamente al acreedor. Los mecanismos de la devaluación mantienen la obligación en los términos reales; vale decir, conservan el poder adquisitivo del peso en tal forma que hoy se le pague al acreedor una suma con un poder equivalente al que tenía la suma que se quiere actualizar.
En otros términos, como lo dice Zannoni, "la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor, que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario, en signo monetario envilecido" (Revaluación de obligaciones dinerarias, E. Zannoni Astrea 1977).

Tan cierto es esto que no se acumula nunca esa compensación con los intereses comerciales, porque en éstos su incremento busca así mismo compensar, en parte, la incidencia del proceso inflacionario (Zannoni 131). (Se subraya).

La Sala en la sentencia que se transcribe, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la administración a pagar lo intereses causados desde el día en que se constituyó en mora (fecha en que se comprometió a pagar el precio del contrato) hasta que efectivamente lo pagó, a la tasa del doble del interés bancario corriente. La suma líquida de intereses se actualizó desde la fecha en que se produjo el pago del capital hasta la fecha de la sentencia condenatoria.

Con posterioridad y ya en vigencia de la ley 80 de 1993, en sentencia del 28 de octubre de 1994 (proceso 8092) la Sala ante la petición del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo de la administración en el pago de unas actas de ejecución de obra, acreditada la mora de la entidad, condenó al pago de dichos intereses en los siguientes términos:

“Elaborada un acta de recibo parcial de obra, surge para la entidad contratante, en forma inmediata si el contrato no dispone otra cosa como ocurre en el sub-júdice, la obligación de pagar su valor. El reajuste posterior que se haga teniendo en cuenta el valor de los costos de construcción a la fecha de su ejecución, en forma alguna puede cubrir la mora que empieza a causarse luego de realizada el acta de recibo parcial. Ese reajuste simplemente cubre la diferencia de precios entre el momento en que ellos fueron calculados y aquel en que la obra se realiza.

Se procede así, siguiendo, en primer término, la orientación de esta misma sala, expuesta en sentencia de 13 de mayo de 1988, proferida dentro del proceso No. 4303 (…)

Se adiciona lo anterior señalando simplemente que para preveer (sic) situaciones como la presentada en el contrato objeto del presente proceso, la ley 80 de 1993 impone la constitución de reservas presupuestales que contemplen no solo el pago de las obligaciones derivadas del contrato sino que abarquen además los valores necesarios para cubrir ajustes y alteraciones al contrato inicialmente pactado (art. 25, numerales 13 y 14) y concede facultades a la entidad contratante para que, en el curso del contrato, tome las medidas necesarias para el reconocimiento de costos financieros o intereses, si a ello hubiere lugar. (art. 27).

Se hacen las precisiones que preceden para justificar el pago de los perjuicios moratorios. Pero no se seguirá al respecto el sistema que se aplicó en el fallo antecitado, porque hoy deberá adoptarse, por razones de equidad, el sistema contemplado en el art. 4º ord. 8º de la ley 80, en los alcances indicados en el decreto reglamentario 679 de 1994, concretamente en su art. 1º…..” 

El art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993 en relación con los intereses moratorios en la contratación estatal, de una parte dió libertad a los contratantes de escoger la tasa y de la otra señaló la que se aplicaría ante el silencio sobre ella.

“Sin perjuicios de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. 


Como quiera que la ley parte de la aplicación de la tasa “sobre el valor histórico actualizado”, el artículo 1º del Decreto 679 de 1994 reglamentó la norma en los siguientes términos:

“Artículo 1º. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento de índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”.

En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12% anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado.

La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero si puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C) . Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36% anual) porque en ella se incluye la devaluación. 

Este criterio fue acogido por el legislador en 1993 cuando para fijar el interés de mora de que da cuenta la ley 80 expresó:

“(…) En relación con el reconocimiento de los intereses de mora que indudablemente constituye un factor importante en la preservación de la ecuación económica del contrato se prevé la posibilidad de que las partes estipulen, obviamente dentro de los límites legales, la tasa correspondiente que se aplicará en el evento en que las entidades no cancelen dentro de los plazos acordados las cuentas presentadas por los contratista. Ahora bien, ante la ausencia de dicha estipulación, se dispone que la tasa de interés moratorio será la del doble del interés legal civil (12%), aplicada sobre el valor histórico actualizado, fórmula que se considera equitativa en la medida en que, de una parte, se preserva el poder adquisitivo de las sumas adeudadas al contratista a través de los mecanismos de indexación o de ajuste a valor presente y de otra, impone a la entidad el pago de un porcentaje adicional al que corresponde al costo de oportunidad propiamente tal, con lo cual se reconoce el carácter sancionatorio de los intereses de mora …

Cabe anotar que esta fórmula se encuentra dentro de los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido en varios casos la actualización del valor histórico de las respectivas sumas y al pago de un interés equivalente al 6% (rendimiento puro) sobre dicho valor histórico, pero se aparta de dicha posición jurisprudencial en cuanto que, de una parte, se establece que los intereses deben liquidarse sobre el valor monetariamente actualizado en cuanto que resulta más equitativo frente a la realidad económica y, de otra, se fija como tasa moratoria supletiva el doble del interés legal o “rendimiento puro” (12%) para imprimirle así el carácter sancionatorio propio de los intereses de mora pero sin llegar, como se anotó, al extremo de imponer una carga excesivamente onerosa para las entidades que se traduciría en un enriquecimiento para los contratistas.

Conviene agregar sobre este aspecto que el reconocimiento de intereses moratorios en la forma indicada no resulta en modo alguno incompatible con los mecanismos de ajuste o actualización de precios, ya que por el contrario su aplicación se ha concebido sobre la base de que dichos mecanismos tienen plena operancia, lo cual confirma el sentido equitativo de la fórmula adoptada, pues como se sostuvo en un reciente e importante laudo arbitral” “Este reconocimiento por concepto de costo de oportunidad, no podrá ser superior al valor del interés legal establecido por el Código Civil… porque habiéndose efectuado la corrección monetaria… reconocer cualquier otra forma de intereses, sean ellos bancarios o corrientes, sería actualizar doblemente el valor del dinero, pues, tales tasas de interés involucran tanto el concepto de actualización como el de rendimiento puro…” 


2. El caso concreto

Quedó establecido en el presente proceso que la entidad demandada se constituyó en mora con la demandante desde el 10 de diciembre de 1992, cuando las partes levantaron el acta de recibo final de las obras, en la cual se hizo constar, luego de que se relacionaron las cantidades de obra ejecutada y el valor de las mismas, que quedaba pendiente una suma a favor de la contratista por $7.908.841,76 (fl.90 c. pruebas) .

En el acta de liquidación del contrato firmada por las partes el 17 de noviembre de 1993 se indicó que el municipio adeudaba a la contratista la suma de $7.908.841,76 (fl. 1C.pruebas).

En el contrato 018 de 1991 celebrado por las partes, no se pactó el reconocimiento de intereses moratorios. 

La entidad demandada en la oportunidad procesal de contestación de la demanda, lo cual ocurrió el 22 de enero de 1996 (fl.60) reconoció deber a la demandante la suma de $7.133.052 tal como se daba cuenta en el acta de liquidación del contrato, pero no los perjuicios por el monto reclamado.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda el interés de mora que debe liquidarse por el no pago del capital debido es el fijado por el art. 884 del C. de Co, esto es, el doble del bancario corriente, en razón a que la actividad de la demandante es comercial, caso en el cual es la legislación comercial es la regente (art. 22 ibídem) tal como llegó a reconocerse en casos similares. Sin embargo, no es esa legislación la que se aplica cuando el contrato estatal guardó silencio sobre la tasa de interés moratorio, ya que la ley de contratación estatal y la jurisprudencia definieron la tasa aplicable en ese evento. 

No admite discusión que la obligación principal de la administración para con el contratista es la de pagarle oportunamente el valor de las obras ejecutadas o de los servicios prestados. De ahí que si la administración incumple con esta obligación deba reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, los cuales se presumen y en cuanto se refieren a deber una suma líquida de dinero se traducen en el pago de intereses moratorios.

Para el 18 de octubre de 1995, fecha de presentación de la demanda, ya regía la ley 80 de 1993, la cual marcó un hito importante en la materia, toda vez que reguló los intereses moratorios en la contratación estatal en caso de no haberse pactado por las partes.

Si bien es cierto la entidad pública demandada en este proceso está en mora con el demandante desde el 10 de diciembre de 1992 cuando aún no había entrado a regir el actual Estatuto de Contratación, como las partes guardaron silencio en relación con los intereses de mora, siguiendo el criterio sentado por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 1994, expediente 8092 ya citada, debe aplicarse el sistema de intereses señalado por la ley 80 de 1993.

La discusión planteada por la demandante en tanto pretende que se le aplique la legislación mercantil por ejercer una actividad comercial quedó ya superada, toda vez que pese a que los contratos estatales se rigen por las reglas del derecho privado (arts. 13 y 32 ley 80 de 1993), ello habrá de entenderse para el evento en que la normatividad contractual no haya contemplado norma especial y particular.

En estas condiciones, la liquidación de la sentencia por parte del Tribunal en tanto reconoció los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado y a la vez condenó al pago del capital actualizado previa la aplicación de los indíces del IPC certificados por el Dane se ajusta a las previsiones legales y a las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.

3. La actualización de la condena.

3.1 Actualización del capital insoluto. La actualización del capital debido a la demandante $7.133.052 entre diciembre de 1992 a abril de 2001 fecha de esta sentencia se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE así.


Vp = Vh x Indice final

Indice inicial


Indice inicial = IPC vigente para la fecha en que la entidad demandada debió cancelar el capital adeudado.


Indice final = IPC vigente a la fecha de la presente sentencia.



Vp = $ 7.133.052 x 125,54 (abril/2001)
33.33 (diciembre/1992)

Vp = $ 26.867.187

3.2 Intereses moratorios. Aplicando la tasa prevista por el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, en vista de que las partes no pactaron tasa alguna, se aplicará de acuerdo con la ley y el art. 1º del decreto 679 de 1994 la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado.


Periodo Valor histórico Indice de precios aplicable Valor histórico actualizado Valor aplicando tasa del 12% anual

diciembre
1992
$ 7’133.052 No se aplica al periodo $ 7’133.052 Aplicando una tasa proporcional al periodo (0.69%)
$49.218
Enero a diciembre
1993 $ 7’133.052 33,33 dic/1992
26,63 dic/1991 $ 8’927.699 $ 1’071.324
Enero a diciembre
1994 $ 8’927.699 40,86 dic/1993
33,33 dic/1992 $ 10’944.667 $ 1’313.360,14
Enero a diciembre
1995 $ 10’944.667 50,10 dic/1994
40,86 dic/1993 $ 13’419.673,5 $ 1’610.360,82
Enero a diciembre
1996 $ 13’419.673,5 59,85 dic/1995
50,10 dic/1994 $ 16’031.286,6 $ 1’923.754,39
Enero a diciembre
1997 $ 16’031.286,6 72,81 dic/1996
59,85 dic/1995 $ 19’502.723,11 $ 2’340.326,77
Enero a diciembre
1998 $ 19’502.723,11 85,68 dic/1997
72,81 dic/1996 $ 22’950.052,41 $ 2’754.006,28
Enero a diciembre
1999 $ 22’950.052,41 100 dic/1998
85,68 dic/1997 $ 26’785.775,46 $ 3’214.293
Enero a diciembre
2000 $ 26’785.775,46 109,23 dic/1999
100 dic/1998 $ 29’258.102,53 $ 3’510.972,3
enero a mayo
2001

$ 29’258.102,53 118,78 dic/2000
109,23 dic/1999
$ 31’816.144 Aplicando una tasa proporcional al periodo (5%)
$ 1’590.807,2

Total intereses de mora $ 19’378.423



3.3 TOTAL A RECONOCER A LA DEMANDANTE:


$ 26’867.187 + $ 19’378.423 = $46’245.610


4. La Sala quiere llamar la atención acerca de la naturaleza del litigio planteado, toda vez que si bien es cierto se está ante el incumplimiento de una entidad estatal de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato, como es la de dejar saldos insolutos a favor de los contratistas que en principio pueden ser definidas ante esta jurisdicción, también lo es que se trata de un asunto que pudieron definir las partes por cualquiera de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales señalados en el art. 68 de la ley 80 de 1993, tales como la conciliación, la transacción o la amigable composición y en últimas a través del proceso ejecutivo. Esperar a que sea la máxima instancia de lo contencioso administrativo quien dirima diferencias sobre el pago de un capital de menor cuantía y la tasa de interés moratorio que se debe aplicar cuando ha sido prolija la jurisprudencia sobre la materia, hace que resulten inoperantes los mecanismos de descongestión de los despachos judiciales establecidos por la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 20 de marzo de 1997 la cual quedará así:

1. Declarar que el Municipio de Barrancas (Guajira), incumplió el contrato de obra pública No. 018-91, suscrito con RUBIELA ACOSTA OSORIO, al no pagarle en su oportunidad, el saldo final del precio, de conformidad con el acta final de recepción de la obra.

2. Declárase no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Barrancas a pagarle a RUBIELA ACOSTA OSORIO la suma de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos diez pesos ($46.245.610).

4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
5. A partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma líquida ordenada causará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y la entidad demandada, adoptará las medidas necesarias, para su cumplimiento en los términos del artículo 176 ibídem”.

6. Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P. C. y 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

7. En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ALIER E. HERNANDEZ E. JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala Ausente con excusa



EN QUE CONSISTE EL DAÑO EMERGENTE


Artículo. 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplidora imperfectamente, o retardado su cumplimiento”

A propósito de lo cual la Sección Tercera del Concejo de Estado ha puntualizado:

“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago ¾que la parte actora solicita¾ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante. Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva. De manera que, por tratarse este extremo de un asunto que toca con el rubro del lucro cesante, será abordado inmediatamente después de cuantificar el daño emergente”[1].




[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168.

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS E INDEMNIZACION EN PROCESO DE TUTELA


En casos excepcionales cabe la condena “in genere”, luego de haberse establecido en qué consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidación del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el fallo de tutela termina con una orden  y si la orden es la de liquidar mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y  exigir presupuestos fácticos que han debido tenerse en cuenta  en la sentencia de tutela. Lo único que se puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación de perjuicios se ubican dentro del daño emergente o dentro del lucro cesante, y, si están dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y si están en el primer evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostró el daño. Si el juez constitucional ordena la liquidación de perjuicios es porque ha habido un daño. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificación de perjuicios morales sabiéndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al criterio del juez. Si el juez omite tal cuantificación es obvio que incurre en una vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión. Se puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente. No es justo aducir el daño emergente como razón para excluir la indemnización por perjuicios morales, cuando lo lógico es que el Juez los cuantifique. La indemnización de perjuicios ordenada en la acción de tutela al comprender el “daño emergente” se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios morales.
Referencia: Extracto tomado de la Sentencia T-575/96 de la Corte Constitucional



LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente N° 6690


Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 6 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Luis Armando Cardozo Sánchez contra Oneyda Hernández de García, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.


ANTECEDENTES:

1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva declaró parcialmente la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, y en consecuencia la condenó a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante $ 1.046.534; por daño emergente $ 135.165; y por daño moral $ 500.000., después de considerar la excepción de culpa de la víctima pero de manera parcial, reduciendo las indemnizaciones a un 20%.

2. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, por cuyo resultado el Tribunal decidió revocarlo y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario para confirmar la declaración de responsabilidad de la parte demandada.

4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al artículo 145 del C. de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes


CONSIDERACIONES:

1. En la especie de este proceso de responsabilidad civil, y a propósito del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedó definida aquélla y, por consiguiente, la obligación de reparar perjuicios al demandante derivados de accidente de tránsito; se advirtió en el fallo de casación, y aquí se repite, que en virtud de la participación de la víctima en el hecho dañoso, en tanto que se expuso imprudentemente, “se impone reducir la apreciación del daño a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnización por los daños que le fueron causados”.

2. En tal virtud, y dada la necesidad de actualizar el valor de las condenas correspondientes, la Corte decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito.
3. No obstante que a dicha experticia, visible a folios 141 y 142 del cuaderno de la Corte, se le imprimió el trámite de traslado previsto en el numeral 4° del artículo 238 del C. de P. Civil, el cual pasó en silencio, sus resultados no serán acogidos porque no consultan los criterios que, para el cálculo del daño emergente y del lucro cesante pasado y futuro, están establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias 152 de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5260; 071 de 7 de octubre de 1999, Exp. 5002), especialmente porque en relación con el cálculo del lucro cesante hasta diciembre de 1991, suma el valor de los salarios mínimos dejados de percibir por el demandante, sin consideración a su capacidad laboral, y también porque no incorporó cálculo alguno sobre el lucro cesante futuro.

4. En este sentido, procede la Corte a efectuar la liquidación correspondiente, con base en los siguientes criterios:

a. Para determinar el lucro cesante se tomará como “cálculo actualizado del monto indemnizable” el salario mínimo legal, ante la falta de otros elementos de juicio; y en tal sentido el que se tendrá en cuenta será el hoy vigente, en cuanto trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho la Corte (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870). Pues bien, para el presente año es la suma de $309.000 mensuales según el Decreto 2910 de 2001, y, por ello, este monto es la base actual para la liquidación de que se trata.

b. Se tendrán en cuenta las tablas financieras que la Jurisprudencia ha adoptado en lo fallos citados, así como el año 2.029, como época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, tomada ésta como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral en el primer dictamen pericial rendido en el presente proceso.

c. En relación con la capacidad laboral, dada la circunstancia de que con la invalidez producida por el accidente, la víctima no perdió la totalidad de aquélla; y dada también la circunstancia de que el juez de primera instancia estimó dicha pérdida en un 20%, con un precario fundamento que no consultó los criterios legales aplicables; la Corte, al consultar las disposiciones que tienen como finalidad determinar el origen de la invalidez y cuantificar su grado, así como establecer el procedimiento para medir la pérdida de la capacidad laboral para facilitar las labores de las juntas de calificación, la fija en un 30%, factor que incidirá en el cálculo del lucro cesante pasado y futuro deducible de la situación planteada.

En efecto, el decreto 776 de 1987, vigente para la fecha del siniestro, modificó la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de los accidentes de trabajo, y en el numeral 360, a la pérdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla le adscribió un margen de pérdida de la capacidad laboral entre el 30% y el 55%, siendo el porcentaje escogido una ponderación equitativa entre los límites autorizados, fundamentalmente en consideración a la actividad que habitualmente desempeña la víctima, y dado que no obran otros elementos de juicio que permitan superar esa base mínima legal.

d. Igualmente, se hará la reducción de las condenas a un 40% por la concurrencia de culpas, conforme quedó explicado anteriormente, en virtud de la exposición imprudente de la víctima.

5. Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidación total del monto indemnizable, así:

a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde 3 de octubre de 1987, fecha del siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidación: 14 años y nueve meses, o 177 meses.

Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de la tabla respectiva: VA = LCM x Sn.
Donde : VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro cesante mensual actualizado.
S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 126.090414 = $ 38.961.937, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432.

b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el año 2.029 el demandante cumplirá 60 años, conforme al primer dictamen rendido en el presente proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente año, 317 meses, que según la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 158.848240 = $ 49’084.106, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 5.890.092.

TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525.

c. LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE: En este aspecto la liquidación aplica la tabla respectiva actualizando el valor estimado en febrero de 1991, conforme al primer peritaje rendido en el proceso, y calculándolo a julio de 2002, con base en el factor que corresponde a 137 meses corridos entre las dos fechas citadas, es decir, 2.0154.

Resultados:
VA = $ 473.149 x 2.0154 = $ 953.584, que reducido a un 40% por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 381.433.

6. Ahora bien, en relación con el daño moral cuyo monto se fijó en la cantidad de $ 500.000.oo, resulta indispensable reajustar esta cifra en consideración a la magnitud del mismo, dado el padecimiento de la víctima y las secuelas que proyecta en su existencia, para elevarla a la suma de $ 5.000.000, en aplicación del arbitrio judicial por el que se le permite al juez hacer la estimación correspondiente. Desde luego que tal modificación puede hacerse en virtud de que la apelación fue interpuesta por ambas partes.

7. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se condenará a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero su monto será reducido en un 40%, conservándose la proporción establecida para las condenas principales; sin que haya lugar a imponérselas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación por ella interpuesto. En lo demás, la sentencia del Juzgado no sufre modificación alguna.


DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y 3° de la sentencia de 31 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral 2° y 4° de ese proveído, en el sentido de:

A) CONDENAR a ONEYDA HERNÁNDEZ DE GARCÍA a pagar a LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ las siguientes sumas de dinero: $ 10.565.525.oo por concepto de lucro cesante; $ 381.433.oo por daño emergente; y $ 5.000.000.oo por daño moral.

B) CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero sólo hasta un 40% del valor que se liquide.

SEGUNDO: No se condena en costas de la segunda instancia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS, MANUEL ARDILA VELASQUEZ, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ,JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

DICTAMEN PERCIAL EN AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-


Son varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese trámite.  Así, se dispone (i) la eliminación del trámite de objeción del dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la inspección judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustitución de la regla de suspensión de la audiencia por diez días ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de consignar acta escrita de la audiencia; (v) la presunción de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La Corte resalta que todas estas reformas tienen el común propósito de privilegiar la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia de la oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo definitivo.  Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresión acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeción del dictamen pericial. La instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen.  En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma audiencia.  Esta es precisamente la reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicción de la prueba.
Referencia: Véase en Sentencia C-124/11 de la Corte Constitucional