Dinero y Banca, Reforma Monetaria y Economía Social. Análisis Económico Y financiero Forense. Juan C. Mendoza. Perito Judicial. Experto Avaluador en Daños & Perjuicios del C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economía Forense.Cel: 3108752170. Correo electrónico: economiaforense2@gmail.com Pagina Web: danosyperjuicios.webnode.com.co Calle 16 No. 4-25 Off. 809. Edificio Continental. Bogota D.C. Colombia.
lunes, 11 de mayo de 2015
jueves, 7 de mayo de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS. ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD DEL LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DENTRO DEL PROCESO PENAL.
(…) “La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 C.P.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 C.P.). En el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanción penal a imponer por su comisión, entre las causales de justificación y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravación o atenuación y la graduación de la pena, o entre la magnitud del daño antijurídico causado y la sanción pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia.”
De las funciones que desempeña el principio de proporcionalidad en el control constitucional de la legislación y en la tutela de los derechos fundamentales depende en gran parte la efectividad del Estado Social de Derecho, el respeto de la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona. Es por ello que se hace necesario un manejo adecuado del principio de proporcionalidad, diferenciando su sentido general -como máxima de interpretación que evita el desequilibrio, la desmesura o el exceso en el ejercicio del poder público- de su sentido específico como parte constitutiva del juicio de igualdad.[64] Tal distinción entre un sentido genérico y uno específico con que se usa el concepto de proporcionalidad conduce al problema de los métodos para su aplicación.
“Un uso general, no técnico, del concepto de proporcionalidad en el control de constitucionalidad, prescinde de un método para su aplicación. La relación de equilibrio entre dos magnitudes, instituciones, conductas, etc., se establece en forma intuitiva, conectada muchas veces a un juicio de grado. Se afirma, por ejemplo, que un acto es proporcionado, desproporcionado, leve o manifiestamente desproporcionado. La inexistencia de método para establecer el grado a partir del cual dicho acto pierde la proporción hasta el punto de verse afectada su constitucionalidad, conlleva la concentración en el juez de la facultad de decidir discrecionalmente sobre la juridicidad de las actuaciones de otros órganos del poder público. Tal consecuencia no es compatible en un estado democrático de derecho donde los órganos del Estado cumplen funciones separadas. Es por ello que el uso coloquial de la proporcionalidad o desproporcionalidad, en el sentido de exceso o desmesura, requiere ser sustituido por métodos objetivos y controlables que permitan al juez constitucional ejercer su misión de salvaguarda de la Constitución y de los derechos constitucionales, dentro de un marco jurídico respetuoso de las competencias de las demás autoridades públicas, en especial del legislador democrático. La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El método de aplicación del principio de proporcionalidad es la ponderación. Generalmente, el objeto de la ponderación son intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados también se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectación de parámetros formales o materiales consagrados en la Constitución. Existe, por lo tanto, una clara relación conceptual entre la proporcionalidad y la ponderación. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relación han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto.”
No existe un solo método de ponderación. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparación se efectúa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando éste incluye un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparación se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectación de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los métodos de ponderación se distinguen no solo según qué es lo que se sopesa, sino también por los criterios para decidir cuando la desproporción es de tal grado que procede una declaración de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a parámetros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.
Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada[65]uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.
Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
DAÑOS Y PERJUICIOS. CARACTERÍSTICAS QUE REGULAN EL TEMA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DENTRO DEL PROCESO PENAL
Por esa misma razón, tanto en la Ley 599 de 2000, como en la Ley 600 de 2000, se reguló el tema de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal con las siguientes características, entre otras:
(i) la reparación de la conducta punible incluye los daños materiales y morales[53] y se refiere tanto a daños individuales como colectivos[54];
(ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se hará de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal;[55]
(iii) la indemnización integral de los perjuicios ocasionados para ciertos delitos, trae como consecuencia la extinción de la acción penal;[56]
(iv) la regulación de medidas para garantizar la indemnización integral, de tal manera que el juez penal podrá no sólo disponer en la sentencia condenatoria el remate de bienes decomisados,[57] sino en el curso del proceso adoptar medidas sobre los bienes del procesado;[58]
(v) la determinación de los obligados, de tal forma que el juez penal podrá llamar a quienes, según la ley sustancial, estén obligados a responder solidariamente;[59]
(vi) cuando no es posible la determinación objetiva de los perjuicios, se acude a los criterios que establece el Código Penal;[60]
(vii) la solicitud de la reparación ante la jurisdicción civil, excluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción penal para reclamar la reparación de los perjuicios;[61]
(viii) la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede ser supeditada a que se efectúe la reparación integral de los perjuicios;[62] y,
(ix) en la sentencia condenatoria deberá incluirse la condena en perjuicios cuya existencia haya sido demostrada en juicio, a menos que exista prueba de que se promovió de manera independiente la acción civil de indemnización.[63]
La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo. De ahí que se haya establecido, como se anotó anteriormente, que la indemnización ha de ser justa.
Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
EL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA PUNIBLE NO ES UN DERECHO ABSOLUTO. LA REGULACION DE LA REPARACIÓN DEBE SER UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA.
Anota la Corte Constitucional, como primera medida, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnización justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del daño de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, caso en el cual la indemnización de tales daños adquiere una función compensatoria.[43]
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos.[44] La regulación legislativa de los derechos y garantías representa inevitablemente una delimitación de sus ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución.
En materia penal, esta Corporación ha señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en razón de la configuración de la política criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad,[47] no discriminación,[48] racionalidad mínima[49] y proporcionalidad.[50]
En ejercicio de esta potestad de configuración, el legislador penal puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero también puede establecer otras consecuencias jurídicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.
El ejercicio de tal potestad está también limitada por la Constitución[51] y, por ello, la Carta ha trazado como fin orientador de la actividad de la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena de los derechos de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito.
En desarrollo de dicha potestad, el legislador penal consagró en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 que “el funcionario deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.[52]
Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada[65]uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.
Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO COMPARADO
Tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre[18] como la Declaración Universal de Derechos Humanos[19] marcan, en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y adecuada.[20]
“Dentro de esta tendencia, en el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"[21], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".
En 1996, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, adoptado mediante Resolución 1996/119, donde se señaló que el derecho de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito entrañaba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas individuales se incluyeron medidas de restitución cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes , medidas de indemnización que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica y medidas de rehabilitación atención médica y psicológica o psiquiátrica . Como parte de las medidas de carácter colectivo, se señalaron las reparaciones simbólicas.[22]”
En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera la obligación de reparar a las víctimas, en los siguientes términos:[27]
“27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.”[28]
El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños ocasionados por el delito.[29]
“En cuanto a la posibilidad de reconocer reparaciones por daños punitivos, la Corte Interamericana ha enfatizado que el carácter de la “justa indemnización” a que se refiere el artículo 63.1 es compensatorio y no sancionatorio, por lo cual, “aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual de derecho internacional.”[30]”
Según la Corte Interamericana, esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales.[31] En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante.[32]
“Para la Corte Interamericana, la “justa indemnización” de que habla el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también debe tener en cuenta el daño moral sufrido por las víctimas que según la jurisprudencia de la Corte “resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares”.[33]También ha determinado la Corte Interamericana que la reparación del perjuicio moral debe ajustarse a los principios de equidad.[34] “
Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada[65]uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.
Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS DERECHOS DE LA PARTE CIVIL A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA PUNIBLE
“Tal como lo ha reconocido esta Corporación, en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima, como quiera que el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 de este artículo dice que deberá “tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.”
En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[12] entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana:
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.”
Si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, ésta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado. Por ello señala la Constitución que tal derecho se debe garantizar aun en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 250, numeral 1, CP). Así lo establece el artículo 150, numeral 17 de la Carta,[13] que señala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.
De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.
Así lo ha reconocido esta Corporación en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 1998,[14] la Corte examinó el alcance de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible y dijo lo siguiente:
El delito, como hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.
Del daño público se deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha atropellado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito.
(...)
Al margen del derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Sólo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (…)
(…)
Este derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.
(...)
Estos principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tiene fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C. P.). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado.
(...)
Pero los derechos de las víctimas al proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de “... tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.” (art. 250-1). (...).” (subrayado fuera de texto)
En cuanto a los daños morales, en la sentencia C-163 de 2000,[15] la Corte reiteró el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una reparación integral que comprende la indemnización de tales daños, además de los perjuicios materiales. Dijo entonces:
“(...) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado. En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto.” (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada[65]uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.
Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
CARACTERÍSTICAS E INTERPRETACION JUSRISPRUDENCIAL DE LA REGULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES 599 DE 2000 Y 600 DE 2000 EN MATERIA PENAL.
De las características de la regulación de la indemnización de perjuicios que establecen las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, sobresalen tres elementos relevantes para efectos de la determinación de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal:
(i) la indemnización integral de los daños ocasionados por la conducta punible incluye tanto los daños materiales como los morales, como quiera que el objetivo de la reparación es que, cuando no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito,[6] se compense a las víctimas y perjudicados por los daños sufridos;
(ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden;[7]
(iii) cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos;[8]
De estos tres elementos, surge que el artículo 97 cuestionado no armonizaría con las disposiciones que regulan la indemnización de daños en el proceso penal, si se entiende que el límite establecido en el inciso primero, así como los criterios fijados en su inciso segundo, se aplican tanto a daños materiales como morales, ya sea que éstos puedan ser valorados pecuniariamente o no.
En efecto, si en el proceso penal se demuestra que los daños materiales y morales causados por el hecho punible son iguales al monto máximo que reconoce la norma, el juez penal, al interpretar el texto del artículo 97, podría considerar que la disposición lo autoriza a dejar de lado lo probado en el proceso y darle mayor peso a su apreciación de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta y, en consecuencia, reconocer una indemnización menor a la probada.
“También podría ocurrir que los daños materiales probados en el proceso penal sean muy inferiores al límite que establece el inciso primero del artículo 97 y el juez, al aplicar los criterios del inciso segundo, otorgue el máximo que la norma permite, evento en el cual, si bien habría indemnización integral de los daños, la decisión del juez no correspondería a los daños acreditados.
De lo anterior, se concluye que el límite fijado en la norma acusada no podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria.”
Si se examina el artículo 97 cuestionado a la luz de los fines que tuvo en cuenta el legislador al limitar la discrecionalidad del juez para evitar decisiones arbitrarias y evitar que la justicia penal se transforme en vindicativa, surgen también varias contradicciones.
“Si el límite fijado en el inciso primero del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un valor superior al límite consagrado la norma. Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales el perjuicio estético causado[9] o el daño a la reputación,[10] y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales.”
En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas.
“Por otra parte, si el límite se aplica a aquellos daños cuyo quantum lo determina el juez con base en consideraciones subjetivas, como ocurre con ciertos perjuicios morales, el límite estaría dirigido a restringir la discrecionalidad del juez para su valoración. En este evento, adquiere sentido que la determinación del valor a indemnizar dependa de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta punible que lo causó y que se establezca un valor máximo que pueda ser reconocido por este concepto. Este tipo de daños ha sido jurisprudencialmente restringido a un valor simbólico.[11]
Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez.”
De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es posible concluir lo siguiente:
(i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible.
(ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del juez debe basarse en lo probado en el juicio.
(iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía.
iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas.
Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
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