jueves, 7 de mayo de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS EN PROCESO PENAL. INTERPRETACIÓN LEGAL DEL LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY 599 DE 2000 DE CONFORMIDAD CON SU TRÁMITE LEGISLATIVO.

Dada la divergencia de interpretaciones que parecen surgir del texto del artículo 97, procede la Corte Constitucional a aplicar distintos métodos de interpretación, con el fin de clarificar el sentido de la norma precitada y determinar su conformidad con la Constitución Política. Para ello recurrirá a examinar el tenor literal del texto cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la indemnización de daños dentro del proceso penal, su génesis en el Congreso y las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento. En el inciso primero, el artículo 97 hace referencia al “daño derivado de la conducta punible” sin distinguir entre daños materiales o morales, ni entre daños valorables y no valorables desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que ésta “tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, sin que de ese texto pueda deducirse si se refiere a daños morales, materiales o a ambos tipos de daños. Sólo en su inciso tercero hace mención expresa a los daños materiales, los cuales “deben probarse en el proceso”. “Del texto del artículo surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.” En conclusión, del texto del artículo 97 es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de daños es aplicable dicho límite. El pronunciamiento del Procurador General de la Nación, señala que durante la formación del artículo cuestionado en el Congreso, la intención del legislador fue la de limitar el valor de la indemnización de los daños morales. De conformidad con los antecedentes legislativos que obran en el expediente, el texto del artículo sobre indemnización de daños incluido en el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación establecía una serie de reglas para determinar el valor de la indemnización de los daños no valorables pecuniariamente, y señalaba un límite máximo de diez mil gramos oro, siguiendo la filosofía del anterior Código Penal.[1] El texto inicialmente presentado decía lo siguiente respecto de los daños tanto materiales como morales no valorables pecuniariamente: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gaceta No. 139 de 6 de agosto de 1998, página 26) El texto presentado por los ponentes en la Comisión Primera del Senado sustituyó la expresión “gramos oro” por “salarios mínimos legales mensuales”.[2] El texto sometido y aprobado por la Comisión Primera y por la plenaria del Senado de la República, fue el siguiente: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9) Posteriormente, el artículo fue modificado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,[3] especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. Se agregó entonces un inciso final sobre los daños materiales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba: “Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.” Este texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la sesión del 16 de noviembre de 1999. (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9) El artículo fue nuevamente modificado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999. El texto aprobado decía lo siguiente: “Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “Los daños materiales deben probarse en el proceso.” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9) Dadas las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, el artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual propuso a ambas plenarias el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000. “De lo anterior surge que tanto en el proyecto como en la ponencia para primer debate, el origen de la norma fue establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios, únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, sin distinguir entre daños materiales y morales, siguiendo el criterio establecido en el Código Penal anterior. Dentro de ese límite no estaba comprendido el valor de la indemnización cuando ésta pudiera estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso. Posteriormente, durante los debates en la Cámara de Representantes se optó por establecer este límite específicamente para los daños morales, debido a que se creyó que este tipo de daños, por su misma naturaleza, escapaban de la posibilidad de valoración objetiva.[4] Sin embargo, el texto propuesto por la Comisión de Conciliación, que corresponde al finalmente adoptado, suprimió del primer inciso la referencia a los daños morales.[5]” Como se puede ver del trámite seguido por la norma en el Congreso es claro que ninguna de las Cámaras quiso establecer un límite a la indemnización para todos los daños que pudieran ocasionarse con la conducta punible. No obstante, que los criterios considerados por cada una de las Cámaras fueron distintos –en el Senado de la República se hizo referencia a los daños no valorables pecuniariamente, mientras que en la Cámara de Representantes el criterio fue el de los daños morales–, no hay claridad a qué tipo de daños se aplica el límite establecido en la norma precitada. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional examina el artículo 97 dentro del contexto normativo legal que regula la indemnización de daños reconocidos en el proceso penal, para determinar su alcance. Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez. De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es posible concluir lo siguiente: (i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible. (ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del juez debe basarse en lo probado en el juicio. (iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía. iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas. Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

miércoles, 6 de mayo de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. CRITERIOS APLICADOS EN LOS PERJUICIOS SUBJETIVAMENTE VALORABLES EN MATERIA PENAL SEGÚN POSICIÓN JURISPRUDENCIAL.

Existen dos categorías de perjuicios morales, unos objetivables y otros no susceptibles de ser valorados pecuniariamente, solo subjetivamente tasables : “Respecto de este tipo de perjuicios la doctrina ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos. Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente, con base en criterios como el dolor infligido a las víctimas, el perjuicio estético causado o el daño a la reputación. ” De los perjuicios morales subjetivos, se tiene que : “La tercera categoría de daños a la que se podría aplicar el monto máximo que establece el artículo 97 es a la de los daños cuya valoración por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado daño moral subjetivo. ” La Corte Suprema de Justicia, desde 1982 mantiene el siguiente criterio, ratificado en auto de 4 de febrero de 2009 (Rad. 28085): “Al no ser el daño moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley”. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional al declarar la constitucionalidad de la norma, enfatizó que el tope dispuesto por el artículo 97 del Código Penal sólo hace relación a los perjuicios subjetivamente valorables : “Si el monto máximo que establece el artículo 97 se aplica exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos, la norma cuestionada no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho a la reparación integral de este tipo de perjuicios, pues la valoración pecuniaria de éstos depende de consideraciones puramente subjetivas y el riesgo de excesos en el ejercicio de la discrecionalidad judicial es demasiado alto. Frente a este tipo de perjuicios, un límite fijo que responde tanto al interés de evitar la arbitrariedad y de proteger los derechos del procesado a la libertad y al debido proceso, como al interés de garantizar la reparación integral a las víctimas no parece inconstitucional. Al no existir un parámetro para la tasación de este tipo de perjuicios que pueda ser tenido en cuenta por el juez o por las partes en el proceso para cuestionar la decisión del juez, no se observa que haya una afectación manifiestamente desproporcionada de los derechos de las víctimas o los derechos del procesado. Por lo anterior, sólo cuando el límite establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 se aplica a los daños morales que no pueden ser objetivamente estimados, la norma resulta conforme a la Constitución, pues no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de la parte civil a la reparación integral de los daños causados, ni impone cargas claramente irrazonables o desproporcionadas a los derechos al debido proceso y a la libertad personal del procesado. En la posición de la Corte Constitucional subyacen las siguientes sub reglas en materia de perjuicios: 1. Los daños materiales deben probarse y su reconocimiento no está limitado por el monto de los mil salarios mínimos legales mensuales contenido en el artículo 97 del Código Penal. 2. Los daños morales objetivamente valorables no están limitados por la barrera contenida en el citado artículo 97 del Código Penal, porque, “Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales como el perjuicio estético causado o el daño a la reputación, y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales. En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas.” 3. Los perjuicios morales subjetivos, tienen como límite máximo el de mil salarios mínimos legales mensuales. 4. Como consecuencia de lo anterior, la totalidad de los perjuicios, incluídos los materiales que se probaron, los morales susceptibles de ser objetivamente apreciados, y los morales subjetivos, pueden acumularse, sólo teniendo límite estos últimos. “Así entendido el sentido normativo de la norma acusada, el tope acusado no impide condenar al pago integral de los perjuicios cuya existencia y quantum hayan sido demostrados en el proceso penal. Por el contrario, todos ellos deberán ser objeto de reparación plena. Una vez que el monto de la indemnización ha sido de esta forma objetivamente establecido, subsiste la posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos sean tasados y su indemnización sumada a la de los daños probados en su existencia y quantum. Sólo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor no puede ser objetivamente estimado cabe, sin desconocer el principio de proporcionalidad, señalar un límite fijo de tal manera que la cuantía final de la indemnización sea aumentada, a partir de los criterios de tasación que enuncia el inciso segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios mínimos legales mensuales. Por ejemplo, si los daños probados en un proceso equivalen a dos mil salarios mínimos legales mensuales, para cubrir los perjuicios morales cuyo valor pecuniario no pudo ser objetivamente determinado el juez podrá aumentar la indemnización hasta en mil salarios mínimos legales mensuales, aplicando los criterios de tasación relativos a la magnitud del daño y a la naturaleza de la conducta. De esta forma, en el ejemplo, la indemnización total podría oscilar entre dos mil y tres mil salarios mínimos legales mensuales.” REFERENCIA: PROCESO N.° 30862. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. M. P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TASACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN PROCESO PENAL.

. “Frente al elemento puntual de la indemnización, es preciso reiterar dos aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal que incluya la tasación de los perjuicios de modo que se defina su contenido y alcance: (i) Como ya lo ha expresado esta Corporación el proceso penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados. El desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene notable incidencia en el derecho a la justicia de las víctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan el incidente de identificación de afectaciones sustrae al condenado de la obligación de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las autoridades administrativas todo lo concerniente a la definición y materialización de las medidas de reparación, de tal forma que la reparación judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de alcanzar una reparación exclusivamente administrativa, en la cual no es trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al que perteneció y sólo es determinante la obligación del Estado de concurrir a la reparación como garante de los derechos humanos que fueron masivamente violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de identificación de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligación alguna referida al cumplimiento de determinadas medidas de reparación a favor de las víctimas. ii) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente.” Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL.

. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.”Igualmente, uno de los lineamientos fijados desde el derecho internacional en relación con las normas de justicia transicional se refiere al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. Las normas contenidas en los artículos 23, inciso 4° y 5º y 24 inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta obligación pues la providencia que falla el incidente de identificación de afectaciones causadas, en virtud de las mismas, sólo es una declaración fáctica cualitativa sobre los daños ocasionados pero no una decisión de condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de los mismos porque le está prohibido tasarlos al juez, y tampoco resuelve sobre otras medidas de reparación como las de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. Además en virtud de la prohibición de tasar los perjuicios contenida en el inciso 4° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, el deber de determinar y cuantificar los perjuicios que es cosustancial al derecho a la reparación tampoco puede cumplirse, de modo que el componente de indemnización queda sin definición judicial pues serán las autoridades administrativas. Para la Sala es claro que, si el legislador en cumplimiento indicadas –no las judiciales- las que recibido el expediente definirán sobre la procedencia, contenido, términos y condiciones de pago de la indemnización, con grave afectación del derecho a la tutela judicial efectiva. Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional

DAÑOS Y PERJUICIOS: DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANCISIONAL.

Los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, como lo ha señalado esta Corte, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constitución: 1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. A las previsiones de la Constitución Política, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al artículo 93 ídem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los cuales se han definido los estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas, así: 1. Derecho a la verdad. El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y deber de recordar). Los Estados deben garantizar el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la impunidad. 2. Derecho a la Justicia. Su garantía impone al Estado la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad. Encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 4, 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos. Esta obligación implica: i) el establecimiento de mecanismos jurídicos idóneos para llegar al descubrimiento de los hechos y la condena de los responsables; ii) El deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos; iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv) el deber de respetar las garantías del debido proceso. 3. Derecho a la reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención. Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional

DAÑOS Y PERJUICIOS: INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN VICTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANCISIONAL.

“ La Corte declara la inexequibilidad de las normas examinadas de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del incidente a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las víctimas, en el marco de un proceso de transición hacia la paz obtengan la reparación efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien dentro del proceso penal cumpla la función de disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito (artículo 250 numeral 6 de la Constitución Política). Lo anterior no obsta para que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, participen en la ejecución de las medidas adoptadas judicialmente conforme al marco funcional definido en la Ley 1448 de 2011, para garantizar que la satisfacción integral de los derechos de la víctima no dependa exclusivamente de la capacidad del procesado de abarcar todos los componentes de la reparación pues en ello también debe intervenir el Estado a través de las mencionadas Unidades, como obligado a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que han sido masivamente vulnerados.” La Corte considera que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. Cabe precisar que la decisión de inexequibilidad adoptada se refiere a la hipótesis en que la víctima decida solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas, toda vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta decisión no modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas. Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional

DAÑOS Y PERJUICIOS: LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

“La Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual. En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia. Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo.” Referencia. Sentencia C-333/96. Referencia: Expediente D-1111. Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz. M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.